REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004074
ASUNTO : RP01-P-2010-004074
RESOILUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día 31 de octubre de dos mil diez (2010), siendo las 5:10 pm se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA en funciones de secretario judicial de guardia y del Alguacil ciudadano NELSON MALAVE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-004074 previa solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, efectuada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a favor del ciudadano LUIS JOSE CHACON venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-19979403 de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1988, soltero, de ocupación obrero, residenciado en el sector botalon, casa sin numero, Santa Fe Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuentan con abogado de confianza que les asista en el presente acto y éste manifestó contar con defensor privado de confianza, designa al abogado CARLOS ANDRADE, IPSA 132373, con domicilio procesal en calle Mariño, casa 75 Cumaná Estado Sucre, quien estando presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes al mismo, imponiéndose de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha 29/10/2010, funcionarios dejan constancia que realizando averiguaciones de la cusa signada I-600-876 por uno de los delitos contra las personas, en la población de santa Fe con la finalidad de ubicar al ciudadano Luís Chacón apodado Wuichito, después de entrevistarse con varios vecinos encuentran la casa se realizan varios llamados infructuosos, se les informa que el ciudadano estaba en el despacho del CICPC retenido y al realizarle el interrogatorio se tornó agresivo e irrespetuoso hacia los funcionarios , motivo por el cual se vieron en la necesidad de neutralizarlo y de practicar su detención y fue puesto a la orden del Ministerio Público; solicitud ésta que efectuare toda vez que pese a considerar que se encuentra configurado un delito de acción pública perseguible de oficio, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; no existen testigos del procedimiento ni elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano LUIS JOSE CHACON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado ciudadano LUIS JOSE CHACÓN del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo libre de coacción y apremio, no querer declarar acogiéndose al Precepto Constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones considera que la Solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho por lo que no hago oposición a la misma.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en presencia de las partes, Resuelve: Consta en el expediente bajo el folio 01 y 02 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano de autos. Al folio 04cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS , específicamente un telefono celular con su respectiva batería y ship de línea movilnet, al folio 8 cursa OFICIO DE REGISTROS POLICIALES donde se hace constar que el imputado de autos registra entradas policiales. Circunstancias éstas que permiten a este juzgador determinar que no encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la fiscalía del Ministerio Público solicita la libertad sin Restricciones, es que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano LUIS JOSE CHACON venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-19979403 de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1988, soltero, de ocupación obrero, residenciado en el sector botalón, casa sin numero, Santa Fe Estado Sucre, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias, señalándose que el detenido salen en perfectas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunta con Oficio a la Comandancia de policía de esta Ciudad. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía 7 del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO