REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004067
ASUNTO : RP01-P-2010-004067

RESOLUCIÓN QUE RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

El día treinta y uno (31) de Octubre de dos mil diez (2010), siendo las 12 M, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS, acompañada del Secretario de Guardia ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil de Sala NELSON MALAVE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2010-004067, seguida en contra del imputado YONATH JOSE FUENTES SOTO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.815.708 de estado civil soltero, de ocupación Guía Turístico, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 05/08/1980, residenciando en Paya Cochaima, casa N° 79, Santa fe, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el 65 numeral 3° de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA JOSE ISACE CARRERA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó y éste manifestó contar con defensor privado de confianza, designa al abogado CARLOS ANDRADE, IPSA 132373, con domicilio procesal en calle Mariño, casa 75 Cumaná Estado Sucre, quien estando presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes al mismo, imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto solicitó se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, contra el ciudadano WILLIAM YONATH JOSE FUENTES SOTO, por cuanto el mismo agredió físicamente a la ciudadana ALEJANDRA JOSE ISACE CARRERA causándole lesiones en el cuello, codo y región cervical de conformidad con lo señalado por la víctima en denuncia formulada. Por las razones anteriormente expuestos, la Representación Fiscal, consideró pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano precalificar el delito como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el 65 numeral 3° de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA JOSE ISACE CARRERA, solicitando en este sentido se ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano aprehensor de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley especial en sus numerales 5, 6 y 13; establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedimiento especial regido en la materia y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, a lo que el imputado manifestó NO querer declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor quien expone: “ No presento objeción al pedimento fiscal” Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oída como ha sido a la Defensa, toda vez que el imputado de autos no desea declarar, este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente, de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de un delito precalificado por el Ministerio Público como el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el 65 numeral 3° de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA JOSE ISACE CARRERA por los hechos ocurridos en fecha 30/10/2010; tal y como se desprende de las actuaciones cursantes en el presente asuntos, entre las cuales se encuentran: Acta de Denuncia de fecha 30/10/2010 cursante al folio 2 y su vuelto. A los folios 3 y 4 cursan actas de entrevistas suscritas por PIA CARRERA Y DILIANA CABRERA, testigos de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 8 y su vuelto, riela Acta Policial de Investigación Penal de fecha 16/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Santa Fe, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y de la detención del imputado de autos. Con Boleta de Notificación, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal en la cual se deja constancia de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la ciudadana ALEJANDRA JOSE ISACE CARRERA. Al folio 13 y su vuelto, riela Acta de Investigación Penal de fecha 30/10/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual recibe las actuaciones relacionadas con el presente procedimiento seguido al ciudadano YONATH JOSE FUENTES SOTO. Al folio 16, cursa Memorando número 9700-174-SDEC.2909, en el cual se evidencia que el imputado, “PRESENTA REGISTRO POLICIAL”. Cursa al folio 18, resultado de examen médico forense practicado a la víctima en el presente asunto en el cual se evidencia que la misma presentó CONTUSION EQUIMOTICA Y EDEMATOSA EN REGION FRONTAL, CONTUSION ESCORIADA Y EQUIMOTICA EN HEMICARA DERECHA Y EN AMBOS ANTEBRAZOS, CONTUSION ESCORIADA EN TERCIO DISTAL CARA POSTERIOR MUSLO IZQUIERDO, HERIDA SUPERFICIAL EN REGION TEMPRAL IZQUIERDO, ASISTENCIA MEDICA POR UN DIA, CURACION E INCAPACIDAD 8 DIAS, SECUALES NO. A criterio de quien aquí decide y en análisis de todas las actuaciones en conjunto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal y procede a RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado YONATH JOSE FUENTES SOTO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.815.708 de estado civil soltero, de ocupación Guía Turístico, en fecha 05/08/1980, residenciando en Paya Cochaima, casa N° 79, Santa fe, Estado Sucre; consistentes en: “…5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia…”. De igual forma se ordena recorridos policiales periódicos por la residencia de la victima de autos a los fines que sea verificado que se haga efectivo el cumplimiento de las medidas que fueran impuestas en su oportunidad por el órgano aprehensor, pues con la ratificación de estas Medidas de Protección y Seguridad el Estado pretende proteger la integridad física de la Mujer. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, de igual forma líbrese oficio al Comando policial de Santa Fe a los fines que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado por este juzgado y efectúe los correspondientes recorridos policiales por la residencia de la victima de autos. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO