REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004513
ASUNTO : RP01-P-2010-004513

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día veinticuatro (24) de Noviembre de 2010 siendo las 04:42pm, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABOG. KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, acompañada de la ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ secretaria judicial en funciones de guardia y el Alguacil de Sala JHERYCK DAVILA Y VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa signada RP01-P-2010-004513 seguida en contra del ciudadano EDWARD JOSE ARIAS MARQUEZ, venezolano, 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.445.606, nacido en fecha 04/05/1982, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio el Dique, cuarta calle, casa N° 79, cerca de la licorería el Dique, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABOG. ANAKARINA HERNANDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 7° del Ministerio Público ABOG. ANAKARINA HERNANDEZ, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Defensa Publica Penal Ordinario Primera ABOG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en sala y previa designación hecha por el ciudadano imputado una vez impuesto de su derecho a ser asistido por abogado de su confianza a lo que el mismo manifestó no contar; aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa, procediendo a imponerse de las actas procesales.



DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la Privación Judicial preventiva de libertad contra el ciudadano EDWARD JOSE ARIAS MARQUEZ, plenamente identificado en las actas procesales, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente en fecha 23/11/2010, funcionarios dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en la calle Mariño, entre los bancos Venezuela y Caribe cuando se presentó un ciudadano a bordo de un vehículo Fiat Uno, color azul, manifestando que un ciudadano lo había atracado por la calle que viene del mercado municipal, los funcionarios le manifiestan que se baje del vehículo observando que su camisa estaba rota y este manifiesta que estaba parado en la cola y un ciudadano con un palo trató de agredirlo rompiéndole su camisa y procedió a aportar las características de dicho sujeto el cual al ser visualizado por los funcionarios, el mismo emprendió la huída hacia la parte trasera del banco caribe dándole captura al mismo sin incautarle ningún objeto de interés criminalístico y la victima le identificó plenamente al ciudadano como su agresor por lo que quedó detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de las previsiones del tipo penal de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de EDWIN JOSE MEDINA SALMERON; por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que la presente causa continué conforme al procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó: “Yo si me encontraba por el sitio pero en ningún momento le quité el teléfono celular al señor.”

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión que se hiciere de las actas, considera oportuno y ajustado a derecho esta defensa, solicitar una libertad sin restricción alguna a favor del ciudadano Edwuard Arias, por no encontrarse a criterio de quien aquí defiende llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente al numeral dos que habla de los fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a mi representado en la comisión del delito de robo genérico, contándose únicamente con un acta de denuncia interpuesta por la victima. Si bien es cierto, hay un acta de investigación penal, no es menos cierto que la misma esta suscrita por un solo funcionario, el cual hace referencia a no haber presenciado los hechos sino que recoge la información aportada por la victima. Aunado a ello, observa esta defensa, que no hay testigos en la comisión del hecho punible señalado por el Ministerio Público y tampoco al momento de la aprehensión de mi representando. Llamando la atención de esta defensa el lugar y la hora de los hechos donde es normal, el desplazamiento de un gran número de transeúntes en dicha zona y más aun cuando el Ministerio Público manifiesta que ocurrió en una cola. Por otra parte, cabe señalar que a mi representado no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico por lo que mal puede este tribunal en base de lo expuesto y ante la inexistencia de elementos de convicción procesal acoger la solicitud fiscal. Igual quiere hacer la defensa del conocimiento del tribunal, que si tomamos en cuenta la narración de los hechos expuestos por el Ministerio Público y recogidos en el acta policial en la conducta, dado el caso de mi representado, no se subsume en el tipo penal imputado por el Ministerio Público por lo que en atención a lo expuesto esta defensa solicita para su representado una libertad sin restricciones. A todo evento de no compartir el criterio de la defensa solicito para mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible e inmediato cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que tiene arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso. Si bien es cierto que tiene registro policial no es menos cierto que no pueda darse una medida menos gravosa, tomando en cuenta que en esta fase se encuentra amparado por la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad; aunado a que no se encuentra acreditado el peligro de fuga u obstaculización.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de EDWIN JOSE MEDINA SALMERON, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en fecha 23/11/2010. Observa entonces esta juez que está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de EDWIN JOSE MEDINA SALMERON. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o responsable del hecho que se le imputa, elementos estos que surgen de: el acta suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en la calle Mariño, entre los bancos Venezuela y Caribe cuando se presentó un ciudadano a bordo de un vehículo Fiat Uno, color azul, manifestando que un ciudadano lo había atracado por la calle que viene del mercado municipal, los funcionarios le manifiestan que se baje del vehículo observando que su camisa estaba rota y este manifiesta que estaba parado en la cola y un ciudadano con un palo trató de agredirlo rompiéndole su camisa y procedió a aportar las características de dicho sujeto el cual al ser visualizado por los funcionarios, el mismo emprendió la huída hacia la parte trasera del banco caribe dándole captura al mismo sin incautarle ningún objeto de interés criminalístico y la victima le identificó plenamente al ciudadano como su agresor por lo que quedó detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 02 cursa acta de denuncia de fecha 23/11/2010 interpuesta por la victima de autos ciudadano EDWIN MEDINA, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos de la presente investigación. Al folio 03 cursa acta de investigación suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio sucre que practicó la aprehensión del imputado de autos y quienes dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión del mismo. Al folio 07 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 11 cursa Inspección N° 3198 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 12 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3174, donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales. Así mismo observa esta juzgadora en análisis de todas las actas que conforman el presente expediente, que no se encuentra cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien aquí decide, no existe la presunción de existencia del peligro de fuga; tomando en cuenta que el imputado de autos tiene arraigo en el país, un domicilio estable, el cual está ubicado en una zona humilde de esta ciudad, por lo que también puede considerarse que no dispone de medios económicos que le permitan evadir el proceso penal seguido en su contra, considerando que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la cual es estimada suficiente para garantizar los fines de este proceso. Por lo que esta juzgadora se aparta de la solicitud fiscal y acoge lo solicitado por la Defensa Pública Penal en este acto, en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se aparta del criterio fiscal y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDWARD JOSE ARIAS MARQUEZ, venezolano, 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.445.606, nacido en fecha 04/05/1982, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio el Dique, cuarta calle, casa N° 79, cerca de la licorería el Dique, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de EDWIN JOSE MEDINA SALMERON. Medida esta consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 08 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda la libertad del imputado desde esta sala de audiencias, dejando constancia que el mismo se retira en perfecto estado físico. Se acuerda librar boleta de libertad con oficio Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarta de Control,
Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria

Abg. Jessybel Bello