REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004522
ASUNTO : RP01-P-2010-004522

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 05:15PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañada de la Secretaria Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y del Alguacil, Jheryck Dávila siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida a los ciudadanos PABLO MANUEL GUERRA HERRERA, venezolano, de 24 años de edad, quien manifestó ser el titular de la Cédula de Identidad N° V-22.626.108, nacido en fecha 29/11/1985, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Cumanagoto, Vereda 19, Casa N° 25, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre; y MAIKOL DANIEL MENDOZA, venezolano, de 23 años de edad, quien manifestó ser el titular de la Cédula de Identidad N° V-18.580.524, nacido en fecha 14/07/1986, de profesión u oficio operador de máquina, residenciado en la Urbanización Cumanagoto, Calle Principal, Casa N° 05, cerca del gimnasio el guapo, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de libertad realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de Libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos PABLO MANUEL GUERRA HERRERA y MAIKOL DANIEL MENDOZA, plenamente identificados en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean responsables de un hecho punible; ya que sólo cursa a las actas un acta policial, sin que estos contaran con la presencia de algún testigo presencial que avalara el procedimiento efectuado; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Inmediatamente se impuso a los imputados, de su Derecho a ser Oído establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren lo harán voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando cada uno de ellos no querer declarar. Es todo”.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido la Defensa Pública expone: “Esta defensa, una vez escuchado a la Fiscal del Ministerio Público quien solicita la libertad sin restricciones de mis representados, observa que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, por cuanto sólo existe una acta policial, y no existe ningún otro elemento de convicción para determinar que mis representados sean autores de algún hecho punible.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Finalmente este Tribunal Cuarto de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: oído lo expuesto por las partes, leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal, introducida ante este Tribunal por la fiscal 7°, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, y observando que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad de los detenidos, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que, al examinar las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, son responsables de un hecho punible, ya que sólo al folio 2 y su vuelto, cursa acta de policial suscrita por funcionarios actuantes y adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; así tenemos entonces, que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos hayan sido autores del hecho punible investigado, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, lo cual no ha operado en la presente causa, y ya que sólo cursa la versión policial, de fecha 22/11/2010 donde se evidencia la detención de los mismos, lo cual es insuficiente, en casos como el de autos, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los ciudadanos en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento, este despacho acuerda con lugar tal solicitud, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y toda vez que en este caso no se encuentran llenos los extremos que la Ley establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, por lo que sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto De Control,
Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello