REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004516
ASUNTO : RP01-P-2010-004516
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 3:32 p.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Jheryk Dávila, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-004516, seguida al ciudadano PEDRO RAFAEL GARCÍA HURTADO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.596.752, nacido en fecha 26/01/1981, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Felicia Hurtado y Pedro García, residenciado en la Calle Cajigal, Casa N° 43, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández y la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, quien expone: “Ratifico la solicitud de Libertad, a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL GARCÍA HURTADO, plenamente identificado en actas, en virtud que en fecha 23 de noviembre de 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que encontrándose en la Sala Técnica de la Sub-Delegación, constatando la identidad del prenombrado ciudadano, el mismo se negó a ser reseñado, tomando una actitud agresiva en contra de los funcionarios, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública y practicar su detención. Por considerar esta representación fiscal que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es responsable de un hecho punible, no dejándose constancia en el acta policial que durante el procedimiento se ubicara alguna persona que fungiera como testigo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios, es por lo que se solicita la LIBERTAD del ciudadano PEDRO RAFAEL GARCÍA HURTADO, ya que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, quien manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “esta defensa no se opone a la solicitud de libertad sin restricciones por considerarla ajustada a derecho, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en presencia de las partes, Resuelve: Consta en el expediente Acta de Investigación Penal de fecha 23/11/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos (folio 01 y vto). Oficio N° 9700-174-SDC-3173 de fecha 23/11/2010, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano PEDRO RAFAEL GARCÍA HURTADO, presenta registros policiales (folio 05). Circunstancias éstas que permiten a esta juzgadora determinar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, existiendo en la presente causa solamente la versión policial, lo que hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso, a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL GARCÍA HURTADO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.596.752, nacido en fecha 26/01/1981, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Felicia Hurtado y Pedro García, residenciado en la Calle Cajigal, Casa N° 43, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma adjunto a oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se ejecuta la misma desde esta sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Téngase por notificadas a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:44 p.m.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO