REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004515
ASUNTO : RP01-P-2010-004515
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 2:28 p.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° RP01-P-2010-004515, seguida a los ciudadanos HÉCTOR LUIS LÓPEZ LANZA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.315.767, nacido en fecha 16/12/1978, de profesión u oficio albañil, natural de Cumaná, soltero, hijo de Andrés López y Marta Lanza, residenciado en el Barrio El Tacal, Sector La Montañita, casa S/N°, a 10 metros de la cancha de la escuela Bolivariana La Montañita, Cumaná, Estado Sucre; y FREDDY ALEXANDER RONDÓN LÓPEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.572.962, nacido en fecha 05/12/1991, natural de Cumaná, hijo de Raiza López y Freddy Rondón, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio El Tacal, Sector La Montañita, casa S/N°, a 10 metros de la cancha de la escuela Bolivariana La Montañita, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, la Fiscal Séptima del Ministerio Público (A) Abg. Anakarina Hernández y la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt. Acto seguido la Juez le pregunta los imputados si cuentan con abogado de confianza que les asista en el presente acto y manifestaron que no contaban, por lo que se les designa a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, quien expone: “Ratifico la solicitud de Libertad, a favor de los ciudadanos HÉCTOR LUÍS LÓPEZ LANZA y FREDDY ALEXANDER RONDÓN LÓPEZ, plenamente identificados en actas, en virtud que en fecha 23 de noviembre de 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por la Calle Principal del Sector La Montañita del Barrio El Tacal, avistaron a dos personas quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa y uno de los sujetos llevaba en su mano una bolsa de viajero, se les dio la voz de alto y emprendieron veloz carrera, por lo que se generó una persecución, logrando darles alcance a unos metros del lugar, cumpliendo con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza una inspección corporal sin encontrarle nada y en la bolsa se incautó una escopeta calibre 12 mm, de color negro, con culata y empuñadura marrón, sin serial, ni marca visible, y un cartucho del mismo calibre sin percutir. Por cuanto al momento de realizarse el procedimiento, no se contó con persona que fungiera como testigo que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, es por lo que solicito la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación. Solicito califique la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez impone a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento. Se le otorga la palabra a los imputados, quienes manifestaron no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “Esta defensa, escuchado el pedimento fiscal, no se opone al mismo, de libertad sin restricciones.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, Resuelve: Consta en el expediente, Acta de Investigación Penal de fecha 23/11/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos (folio 01 y vto). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento, siendo la misma: un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, color negro y marrón, sin serial visible; y un cartucho calibre 12 mm sin percutir de color blanco, marca Armusa (folio 05). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento, siendo la misma: una bolsa elaborada en material sintético de color azul, con estampado de colores alusivos a la figura de dos animales (folio 06). Experticia de Reconocimiento Legal N° 103 de fecha 23/11/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la experticia realizada a un arma de fuego, un cartucho y una bolsa, (folio 07 y vto). Oficio N° 9700-174-SDC-3169 de fecha 23/11/2010, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que los ciudadanos HÉCTOR LUÍS LÓPEZ LANZA y FREDDY ALEXANDER RONDÓN LÓPEZ, no presentan registros policiales (folio 11). Circunstancias éstas que permiten a esta juzgadora determinar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los detenidos han sido autores o partícipes del hecho punible investigado, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, existiendo en la presente causa solamente la versión policial, lo que hace procedente decretar la Libertad sin restricciones solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere este despacho, en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que se establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar culpabilidad; y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad de los imputados, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso, a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos HÉCTOR LUIS LÓPEZ LANZA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.315.767, nacido en fecha 16/12/1978, de profesión u oficio albañil, natural de Cuamaná, soltero, hijo de Andrés López y Marta Lanza, residenciado en el Barrio El Tacal, Sector La Montañita, casa S/N°, a 10 metros de la cancha de la escuela Bolivariana La Montañita, Cumaná, Estado Sucre; y FREDDY ALEXANDER RONDÓN LÓPEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.572.962, nacido en fecha 05/12/1991, natural de Cumaná, hijo de Raiza López y Freddy Rondón, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio El Tacal, Sector La Montañita, casa S/N°, a 10 metros de la cancha de la escuela Bolivariana La Montañita, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Decretándose la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por vía ordinaria. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se ejecuta la libertad de los imputados, desde la sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO