REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004514
ASUNTO : RP01-P-2010-004514

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 3:03 P.M, se constituyó en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil RONALD MAYZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° RP01-P-2010-004514, seguida al ciudadano ALEXIS SILVESTRE SÁNCHEZ SERRA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.487, nacido en fecha 26/04/1988, natural de Cumaná, casado, hijo de Olga Serra y Alexis Sánchez, obrero, residenciado en el Barrio Brasil Sur, Sector La Esperanza, segunda calle, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, quien manifestó no tener abogado privado procediendo a Designar a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, quien manifestó: “Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha en contra del imputado ALEXIS SILVESTRE SÁNCHEZ SERRA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de noviembre de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que encontrándose en la sede del despacho, específicamente en la oficina Contra Violencia de Géneros, se presentó el ciudadano antes identificado, quien fue previamente citado por aparecer señalado en la causa signada con el N° I-601.332, a fin de ser impuesto de las Medidas de Seguridad y Protección en pro de la ciudadana ANYELINE COROMOTO RODRÍGUEZ, al momento de ser impuesto de dichas medidas, tomó una actitud agresiva y hostil en contra del funcionario, vociferando improperios y amenazas en contra del funcionario y la institución, se le solicitó que se calmara y mandó a callar al funcionario, por lo cual se practicó su detención, cumpliendo con el procedimiento establecido. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXIS SILVESTRE SÁNCHEZ SERRA, ya identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.



DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “esta defensa solicita se decrete la nulidad del acta policial cursante a las actuaciones, ya que la misma no se encuentra suscrita debidamente por los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo que la hace susceptible de nulidad desde todo punto de vista, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que no reposa acta de entrevista de testigo alguno; por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, como punto previo, conforme a la solicitud de la defensa, este Tribunal acuerda decretar la nulidad del procedimiento, ya que el acta policial no se encuentra suscrita debidamente por los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se estima insuficiente imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión de delito alguno, ni de autoría del imputado con respecto del mismo, considerando quien aquí decide, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y considerando que no están llenos los extremos de Ley, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano ALEXIS SILVESTRE SÁNCHEZ SERRA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.487, nacido en fecha 26/04/1988, natural de Cumaná, casado, hijo de Olga Serra y Alexis Sánchez, obrero, residenciado en el Barrio Brasil Sur, Sector La Esperanza, segunda calle, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase adjunto a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, ejecutándose la misma desde esta sala de audiencias. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúa seguir la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO