REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004046
ASUNTO : RP01-P-2010-004046

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día treinta (30) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 2:15 P.M., se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil REINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° RP01-P-2010-004046, seguida en contra del ciudadano GERMAN JOSÉ ROJAS DE LA CRUZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.979.130, nacido en fecha 31-05-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San José, calle B, casa s/n, detrás de la bomba frente a la clínica oriente, vía cumaná Cumanacoa, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BERVELYN JOSÉ MALAVE CÓRDOVA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado antes nombrado, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández, y el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener Abogado Privado, motivo éste por el cual a los fines del ejercicio de la defensa técnica de los imputados, se les designa al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien estando presente en sala, y encontrándose de guardia en el día de hoy, aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a imponerse de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; expuso los fundamentos que sustentan la imputación que presentó en contra del imputado de autos, en el cual ocurrieron en fecha 29-10-2010, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la detención del imputado de autos, cuando avistaron a un ciudadano que venia caminando rápido por la avenida Bermúdez frente al Banco Mercantil, y de manera sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 05 del COPP, le hacen una revisión corporal establecido en el artículo 205 del COPP, encontrándole en su poder un teléfono celular, marca Motorota, serial SJUG5294BB, color Rojo y Negro, con una batería Motorota, serial SNN5804B, por lo que lo traslada al puesto policial del centro de la ciudad para verificar por el sistema SIPOL, una vez en el lugar se presentó la ciudadana BERVELYN JOSÉ MALAVE CÓRDOVA, con la finalidad de formular una denuncia, y cuando se estaba atendiendo la misma señaló y reconoció al ciudadano que había yo llevado, como la persona que la atracó y le quitó el celular, por lo que proceden a leerle sus derechos constitucionales quedando detenido, y por cuanto se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, y se impuso del contenido del artículo 8 del Pacto de San José, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin coacción, ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; quienes manifestaron desear declarar, exponiendo el imputado “NO DESEO DECLARAR.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Público, quien expone: “Revisadas las presentes actuaciones esta defensa solicita libertad sin restricciones en virtud que no existen elementos de convicción procesal tal y como lo establece el artículo 250 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que solo existe la versión de los funcionarios policiales y no existen testigos presénciales que puedan avalar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento. A todo evento, en el supuesto negado que no este de acuerdo con lo solicitado por esta defensa solicito la imposición de una medida cautelar con presentaciones.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchado lo manifestado por el imputado, oída la exposición de la defensa pública, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia de fecha 29/10/2010, suscrita por la victima ciudadana BERVELYN JOSÉ MALAVE CÓRDOVA, quien manifestó que el día de hoy, se encontraba sola, por los alrededores del parque Guaiqueri, cuando fue interceptada por un sujeto, quien la despojó de un celular motorota color rojo y negro, serial SJUG5294BB, se traslada a la casilla policial que se encuentra en el centro y al llegar para formular mi denuncia, me manifestaron que habían detenido a una persona que estaba de forma sospechosa y como lo tenían a la vista, les manifesté que esa era la persona quien la había robado. Al folio 3 cursa acta de Investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento donde señalan la manera y las circunstancias en que sucedieron los hechos y la manera en que detienen al imputado de autos; Al folio 06 cursa Registro de Cadena de Custodia de videncias Físicas colectada (un celular marca motorota, color ojo y negro y una batería marca motorola. Al folio 08 y vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Detective Albermi González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y de los objetos incautados; cursa al folio 10, inicio de la averiguación penal. Al folio 11 y vuelto, cursa acta de investigación penal suscita por funcionarios del CICPC, relacionada con la presente causa. Al folio 12 cursa Inspección Nº 2869 practicado al sitio del suceso. Al folio 14 y vuelto, cursa Experticia de Avaluó Real Nº 129, realizada a un teléfono celular, avaluado en la cantidad de 400 bolívares fuertes. Cursa al folio 15 memorandum N° 9700-174-SDC-2901 donde dejan constancia que el imputado NO presenta registros policiales; encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así, el numeral 3 del mencionado artículo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GERMAN JOSÉ ROJAS DE LA CRUZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.979.130, nacido en fecha 31-05-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San José, calle B, casa s/n, detrás de la bomba frente a la clínica oriente, vía cumaná Cumanacoa, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BERVELYN JOSÉ MALAVE CÓRDOVA; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones CADA 30 DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS MESES, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre las presentaciones del imputado. Se continúa la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión de los imputados en flagrancia. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. Quedan de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Cuarto de Control

Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria

Abg. Jessybel Bello