REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004045
ASUNTO : RP01-P-2010-004045

RESOLUCIÓN QUE DECRETA RATIFICACIÓN DE
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN


El día treinta (30) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo la 01:20pm., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, y del Alguacil REINALDO LANZA, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-004045, seguida en contra de los imputados JHOAN ENRIQUE RENGEL CONTRERAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.094.673, nacido en fecha 10-09-91, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Quinta República, casa s/n, detrás de villa romana, tres picos, Cumaná, Estado Sucre y HECTOR LUIS RENGEL MORALES, venezolano, de 24 años de edad, cedula de identidad N° 19.538.090, nacido en fecha 10-05-86, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Quinta República, casa s/n, detrás de villa romana, tres picos, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIMPLE Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 260 DE LA LOPNNA en relación con el artículo 259 ejusdem y el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente DAIMAR DE LOS ANGELES ORTIZ; en virtud de la solicitud de ratificación e imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano antes nombrado, la cual fuera realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el defensor privado ANTONIO ALEXANDER MOREY, y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ. Seguidamente, se le dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que SI, por lo que estando presente el Abg. Antonio Alexander Morey, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.936, con domicilio procesal en Bebedero IV, bloque 10, apartamento 01-03, Cumaná, Estado Sucre, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona presta el juramento de ley y se impone de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este tribunal, de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley de marras, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNNA en relación con el 259 ejusdem, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAIMAR DE LOS ANGELES ORTIZ; ya que en fecha veintinueve de Octubre de 2010, se levantó acta por parte del Funcionarios (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) Juan Ávila, quien deja constancia que siendo las 7:10 horas de la mañana del día 28-10-2010, se encontraba en las Instalaciones de ese despacho donde se presentaron dos ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse JHOAN ENRIQUE RENGEL CONTRERAS y HECTOR LUIS RENGEL MORALES, quienes vinieron a ponerse a derecho, ya que el día de ayer en horas nocturnas funcionarios policiales lo estaban buscando por sus residencias, en vista de esto procedo a verificar y ciertamente observa que en fecha 28-10-2010, a eso de las 9:38 PM, se presentó ante este despacho la adolescente XXXX quien formuló denuncia en contra de los ciudadanos antes mencionados, inmediatamente se procedió actuar de conformidad a los establecido en el artículo 93 de la ley Orgánica del Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, y amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó una revisión corporal a los mismos no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, y en vista de lo expuesto por la victima le imponen de sus derechos constitucionales y de los motivos de su detención. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se les impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si lo desean, lo pueden hacer sin juramento manifestando los imputados libre de coacción y apremio, cada uno por separado, en primer lugar el ciudadano JHOAN ENRIQUE RENGEL CONTRERAS: “Nosotros estábamos en la casa de un vecino cuando llegó el papá de la niña agredir a mi primo y diciendo que nos estábamos metiendo con la niña, ellos se agarraron y la señora intentó meterse y yo la frené y le dije que no se metiera en la pelea, después ellos se fueron y el señor le había pegado a la niña después llegó una gente ahí con piedras para pegarnos y amenazarnos. Es todo. Posteriormente ingresa a la sala HECTOR LUIS RENGEL MORALES, quien manifestó: “Primero yo estaba sentado enfrente donde el vecino cuando llegó el papá de la niña, me insultó me agredió y yo no me iba a dejar, se metió la mamá y la niña y también a agredirme y después llegó una gente ahí para agredirnos también y antes de la pelea el papá le había pegado a la niña, pero en ningún momento le hicimos nada a ella, ni siquiera la toqué.

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensor Privado, quien expuso: “En virtud de la declaración de mis defendidos me adhiero a la solicitud fiscal de ratificación de medidas por cuanto estamos en la fase de investigación como lo señaló unos de los que acaba de declarar en esta sala, que poseen testigos que pueden declarar a favor de los mismos y por ende solicito la inmediata libertad de los mismos o cualquier otra medida que a bien pudiera considerar el tribunal.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido los hechos en fecha reciente; hechos que se pueden encuadrar dentro de los delitos de ABUSO SEXUAL SIMPLE Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNNA en relación con el artículo 259 ejusdem y el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de la adolescente DAIMAR DE LOS ANGELES ORTIZ; igualmente se observa de las actuaciones, que se encuentra cubierto el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que hace presumir que los imputados de autos, son autores o participes del hecho que se les imputa; elementos de convicción que se detallan a continuación; al folio N° 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por el funcionario JUAN AVILA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurre la aprehensión de los hoy imputados. Al folio 3 cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana DAIMAR DE LOS ANGELES GUZMAN OTIZ, quien denuncia a los imputados de autos de haberla agredido físicamente, y me haló por la mano y me tocó por mis partes íntimas delantera y me tenia amenazad y el Joan me estaba ofreciendo dinero y me estaba buceando, y me estaban jalando y me dieron golpes bastante por la barriga y por la espalda, yo me solté y Salí corriendo, luego de esto se lo dije a mi mama; a los folios 4 al 05, cursan derechos de la victima. Al folio 05, cursa acta policial. A los folios 10 y 11, cursa medidas de protección y seguridad impuesta a los imputados de autos. Al folio 16 y vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos; al folio 21, cursa examen de reconocimiento practicado a la victima el cual arrojó como resultado Si Lesiones. Al folio 22 cursa memorando; donde se deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales. Por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y procede a ratificar las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra los ciudadanos JHOAN ENRIQUE RENGEL CONTRERAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.094.673, nacido en fecha 10-09-91, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Quinta República, casa s/n, detrás de villa romana, tres picos, Cumaná, Estado Sucre y HECTOR LUIS RENGEL MORALES, venezolano, de 24 años de edad, cedula de identidad N° 19.538.090, nacido en fecha 10-05-86, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Quinta República, casa s/n, detrás de villa romana, tres picos, Cumaná, Estado Sucre; conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Primero: La prohibición de acercamiento personal del presunto agresor a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio; Segundo: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución o acoso contra la mujer agredida y Tercero: la prohibición de efectuar cualquier tipo de llamadas telefónicas o mensajes de texto de algún teléfono. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, la cual se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta.
La Juez Cuarto De Control,
Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello