REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004042
ASUNTO : RP01-P-2010-004042

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


El día treinta (30) de octubre de 2010 siendo la 1:00pm, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, acompañada de la ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ secretaria judicial en funciones de guardia y el Alguacil de Sala REINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-004042 seguida en contra del ciudadano EDUAR JOSE TOVAR HERNANDEZ, venezolano, 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.836, nacido en fecha 07/03/1975, profesión u oficio vendedor, residenciado en Urbanización los coquitos, calle 3, casa número 18, cerca de la farmacia los coquitos, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Defensa Publica Penal Ordinario Primera (Suplente) ABG. JESUS MAYZ, quien estando presente en sala y previa designación hecha por el ciudadano imputado una vez impuesto de su derecho a ser asistido por abogado de su confianza a lo que el mismo manifestó no contar; aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa procediendo a imponerse de las actas procesales.



DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la Privación Judicial preventiva de libertad contra el ciudadano EDUAR JOSE TOVAR HERNANDEZ, plenamente identificado en las actas procesales, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente en fecha 28/10/2010, siendo aproximadamente las 11:00am, cuado funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana detuvieron al precitado ciudadano en supuesto flagrante en virtud que el mismo en compañía de otros sujetos ingresaran a la vivienda de la victima de autos, portando arma de fuego y pidiéndole el dinero que este poseía huyendo luego del lugar. Posteriormente la victima ciudadano LEOMAR JOSE BERROTERAN, salió en persecución de los sujetos, mientras el hermano de este se comunicó con el puesto de la Guardia Nacional de Clavellinos, quienes de inmediato activaron la alcabala pudiendo capturar a uno de los sujetos que conducía el carro modelo corolla, de color verde, los demás sujetos lograron evadirse, en virtud y según lo manifestado por la victima, habían hecho trasbordo al vehículo gris que le iba siguiendo desde la población de Caripe, retornando al comando. Los funcionarios en la persecución efectuaron disparos al aire en señal de alerta, pero los mismos no se detuvieron y luego dejaron el vehículo gris abandonado en la población de Tarpaz, Municipio Ribero del Estado Sucre, se bajaron los tres sujetos y se dieron a la fuga por la montaña, es por lo que el mencionado ciudadano queda detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de las previsiones del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de LEOMAR JOSE BERROTERAN DIAZ; por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que la presente causa continué conforme al procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó: “Realmente es primera vez que voy al pueblo de Caripe e iba en cuestión de comercializar mi carro que es el carro toyota, color verde, cuestión que el profesor y yo no llegamos a acuerdo ese día y me tocó quedarme ya que tengo un compadre en ese municipio. Mi compadre a través de unos amigos, me invita a hacer un cobro a un señor que no conocía de un dinero que el señor debía de unos repuestos o algo así ya que el se le escondía y no quería pagarle. Había un trabajador del señor que le dijo que sí tenía el dinero, y ellos fueron en mi carro con el compadre y yo a buscar al señor que tenía el dinero, llegamos a la casa del señor, el nunca abrió su puerta pero me pare en frente de su casa en mi carro y detrás de mi carro se paró el otro carro, normalmente se montaron en el carro, mi compadre se montó en el mío y ahí fue cuando recibí dos impactos de bala en mi carro en el cual nunca me imagine que el señor iba a decir que lo iban a atracar. Yo salí del pueblo y en la primera alcabala me agarraron y yo sin saber nada de lo que está sucediendo. Lo que me sorprende es que el señor dijera que lo querían atracar y de allí me llevaron al puesto del comando de la Guardia Nacional de Casanay y también me desmanteló el carro ahí mismo en el comando uno de los funcionarios que también tiene un carro igual al mío.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Eduar José Tovar Hernández, a quien la ciudadana representante del Ministerio Público le esta imputando el delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de LEOMAR JOSE BERROTERAN DIAZ, siendo esta la oportunidad procesal prevista en el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal esgrime los alegatos correspondientes la defensa: Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, de conformidad con las previsiones establecidas en la norma mencionada en su ordinal primero no es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de justiciable se subsuma en la norma ya señalada. Ello, emerge de las mismas actas procesales que conforman la causa específicamente cuando la victima señala que fue objeto de un robo y cuando menciona las características del presunto victimario menciona: piel oscura, de baja estatura, contextura delgada, quien tenía puesto un jean azul, una chemisse color naranja, hecho este, características señaladas de igual manera por el testigo Andry José Arayan Vargas que también menciona las referidas características ya señaladas y que para el momento tenía una gorra negra. De igual manera, se mencionan un vehículo marca chevrolet y un Toyota presuntamente perteneciente al justiciable de marras, es de hacer notar en tal sentido, que si presuntamente consiguen un cargador en el Corolla verde, la defensa pregunta ¿Dónde esta presuntamente el arma que fue utilizada a los fines de comprobar el referido delito de Robo Agravado? Al no estar la identificación plena del justiciable, con relación a las características que fueran aportadas, esta defensa señala a tales efectos, una duda razonable en relación a la persona que presuntamente llevó a cabo el referido hecho, invocando en tal sentido el principio del in dubio pro reo solicitando en tal sentido libertad sin restricciones para el justiciable, en el supuesto negado en que el tribunal no esté de acuerdo con la solicitud de la Defensa Pública Penal, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 251 parágrafo único, tome en consideración el arraigo en el país ya que la persona no tiene facilidades económicas a los fines de comprar testigos, obstaculizar la búsqueda de la verdad y esta dispuesto a someterse a las condiciones que dicte el tribunal, en tal sentido solicito se aparte del criterio fiscal en el sentido de la privación de libertad solicitada ya que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones por ante la sede de este Tribunal.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 83 ejusdem, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en fecha 28/10/2010 siendo aproximadamente las 11:00am, cuado funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana detuvieron al precitado ciudadano en supuesto flagrante en virtud que el mismo en compañía de otros sujetos ingresara a la vivienda de la victima de autos portando arma de fuego y pidiéndole el dinero que este poseía. Posteriormente la victima ciudadano LEOMAR JOSE BERROTERAN, salió en persecución de los sujetos, mientras el hermano de este se comunicó con el puesto de la Guardia Nacional de Clavellinos, quienes de inmediato activaron la alcabala pudiendo capturar a uno de los sujetos que conducía el carro modelo corolla, de color verde, los demás sujetos no lograron evadirse en virtud y según lo manifestado por la victima, habían hecho trasbordo al vehículo gris que le iba siguiendo desde la población de Caripe, dando retornando antes de llegar al comando. Los funcionarios efectuaron disparos al aire en señal de alerta pero los mismos no se detuvieron y luego dejaron el vehículo gris abandonado en la población de Tarpaz, Municipio Ribero del Estado Sucre, se bajaron los tres sujetos y se dieron a la fuga por la montaña; lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 05 y su vuelto, cursa, acta de entrevista suscrita por la victima de autos ciudadano LEOMAR JOSE BERROTERAN, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 06 y su vuelto, cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano ANDRY JSOE ARAYAN VARGAS, testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 07 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 07, Segunda Compañía, Tercer Pelotón. Al folio 12 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 13 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio16 cursa memorado N° 2898 SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. Al folio 17 cursa experticia de reconocimiento legal N° 649. Observa entonces el juez que está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 83 ejusdem. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o responsable del hecho que se le imputa. Observando igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir la existencia del peligro de fuga; ya que ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. Por lo que analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado lo argumentado por la defensa en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones y la solicitud de medida cautelar sustitutiva, en virtud que a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le imputa. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a EDUAR JOSE TOVAR HERNANDEZ, venezolano, 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.836, nacido en fecha 07/03/1975, profesión u oficio vendedor, residenciado en Urbanización los coquitos, calle 3, casa número 18, cerca de la farmacia los coquitos, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; la cual se le iniciara por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de LEOMAR JOSE BERROTERAN DIAZ. Se acuerda librar boleta de encarcelación con oficio adjunto al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional de Casanay a los fines que efectúen el traslado y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarta de Control,

Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria

Abg. Jessybel Bello