REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004041
ASUNTO : RP01-P-2010-004041

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día sábado treinta (30) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:36AM., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas, acompañada de la Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez, secretaria judicial de guardia y el Alguacil Reinaldo Lanza, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada Nº RP01-P-2010-004041, seguida al ciudadano LEONER JOSÉ HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.815.924, de 34 años de edad, nacido en fecha 08-08-1976, residenciado en el Sector Cruz de la Unión, sector bajo seco, casa s/n, cerca de la bodega de Jorge, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de haberse solicitado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por parte de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público (encargada) ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS. De seguida, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público (E), Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, y el defensor Público Penal Primero Suplente Abg. JESUS MAYZ, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal le designa como defensor al Abg. JESUS MAYZ, quien estando presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes al mismo, imponiéndose de las actuaciones.


DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano LEONER JOSÉ HERNANDEZ JIMENEZ, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es responsable de un hecho punible; ya que sólo cursa a las actas, un acta policial de fecha 29-10-2010, suscrita por los efectivos Teniente Graterol Maria, Capitán Jairo Rafael Jiménez Torrealba, S/2DO Rancel Moreno Andro y Sto. 2do Rodríguez José, adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje de seguridad, y orden público en vehiculo particular signado a esa Unidad, cuando a eso de las 5:00 horas de la mañana, avistaron en una esquina a un ciudadano el cual vestía un suéter de rayas de color rojo y gris y un jeans de color azul, quien al percatarse de la presencia de la Guardia Nacional intentó huir del lugar, no obstante se le dio la voz de alto deteniendo su carrera, procediendo a pegarlo de la pared, con la finalidad de realizarle una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del COPP, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una caja de fósforos de color amarillo con logo de la quema de judas, la cual contenía en su interior la cantidad de diecisiete trozos pequeños de una sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada CRACK, y la cantidad de dos envoltorios plásticos de color amarillo y otro de color azul, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, por lo que procedieron a practicarle la detención, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como LEONER JOSÉ HERNANDEZ JIMENEZ; y en razón de que no cursa en las actuaciones testigos del procedimiento, que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento, solicito la LIBERTAD PLENA del ciudadano antes mencionado.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Inmediatamente se impuso al imputado, de su Derecho a ser Oído establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando No deseo declarar.
DE LOA ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido la Defensa Pública quien expone: “esta defensa no hace oposición a la solicitud Fiscal.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Finalmente este Tribunal Cuarto de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: oído lo expuesto por la representante fiscal y lo argumentado por la defensa, leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal, introducida ante este Tribunal por la Fiscal Decimoprimero Ministerio Público (E), las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, y observando que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del detenido, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que, al examinar las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, ya que sólo cursa a las actas, al folio 03, riela Acta de investigación Penal de fecha 29-10-10, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta Ciudad, dejando constancia de cómo sucedieron los hechos por funcionarios actuantes del procedimiento. Al folio 04 riela, Acta De Aseguramiento de la sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, emanada del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejando constancias de las características de las sustancias incautadas siendo 02 envoltorio de color azul y uno de color amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco contentivo de la presunta droga denominada COCAINA, al folio 05 riela , Acta De Aseguramiento de la sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, emanada del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejando constancias de las características de las sustancias incautadas, y la cantidad de 17 piedras de color blanco con un peso bruto de 02 gramos, presuntamente de la droga denominada CRACK. Al folio 08 y su vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, de fecha 29-10-10, dejando constancia de los objetos (sustancias) incautados. Al folio 09 Cursa Registro de entradas policiales emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas dejado constancias que le ciudadano de autos presenta registro policial. así tenemos entonces, que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido haya sido autor de hecho punible investigado, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, lo cual no ha operado en la presente causa, y ya que sólo cursa la versión de los funcionarios actuantes del procedimiento, ya que sólo cursa a las actas, un acta policial de fecha 29-10-2010, suscrita por los efectivos Teniente Graterol Maria, Capitán Jairo Rafael Jiménez Torrealba, S/2DO Rancel Moreno Andro y Sto. 2do Rodríguez José, adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se puede observar que no hubo testigos presénciales del procedimiento, por lo cual tal actuación es insuficiente, en casos como el de autos, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento, este despacho acuerda con lugar tal solicitud, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional, y toda vez que en este caso no se encuentran llenos los extremos que la Ley establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, por lo que sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano LEONER JOSÉ HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.815.924, de 34 años de edad, nacido en fecha 08-08-1976, residenciado en el Sector Cruz de la Unión, sector bajo seco, casa s/n, cerca de la bodega de Jorge, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia de la Guardia Nacional ejecutándose dicha libertad desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto de Control,
Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria

Abg. Jessybel Bello