REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004380
ASUNTO : RP01-P-2010-004380
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día 17 de noviembre de 2010, siendo las 4:35 PM, se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria de guardia ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y el alguacil CESAR RAMOS a los fines de celebrar la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2010-004380 seguida al ciudadano PEDRO EDUARDO CARPINTERO GOMEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO RAFAEL CASTAÑEDA MENDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes El Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL, el imputado PEDRO EDUARDO CARPINTERO GOMEZ, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Segunda de guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con Defensor Privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien estando presente se da por notificada, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. EDGAR RENGEL quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano PEDRO EDUARDO CARPINTERO GOMEZ, presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO RAFAEL CASTAÑEDA MENDEZ, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud por los hechos acaecidos el día 15/11/2010 siendo las 6:30 pm, funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en el puesto policial de Cantarrana, cuando se presenta el ciudadano ALFREDO RAFAEL CASTAÑEDA MENDEZ y manifestó que fue herido por u ciudadano y aporta las características fisonómicas y su vestimenta y que el hecho ocurrió en el ambulatorio de cantarrana, específicamente en las afueras, la comisión se traslada al centro asistencial y avistan a un ciudadano en actitud sospechosa y con características similares a las aportadas por el denunciante, le dan la voz de alto a la persona lo detienen lo reconoce el agredido y queda identificado como PEDRO EDUARDO CARPINTERO GOMEZ, por lo que Solicito se imponga de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sigua la presente causa por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado PEDRO EDUARDO CARPINTERO GOMEZ, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que los imputados por separado exponen: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “ Oída la solicitud fiscal y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el asunto considera procedente solicitar una libertad sin restricciones a favor de PEDRO EDUARDO CARPINTERO GOMEZ, por considerar quien aquí defiende que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, no constan en autos suficientes elementos de convicción que lo hagan autor o participe de delito alguno todo ello lo hago de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del COPP los cuales contemplan los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad debiendo resaltar que se le imputa el delito de lesiones sin embargo no cursa en las actuaciones examen medico forense con el que se pueda acreditar la existencia de la lesión a que se refiere el Ministerio Público.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa no se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ni se desprenden elementos de convicción para estimar la comisión del hecho punible imputado por la representación Fiscal. Efectivamente no riela a las actuaciones examen medico forense documento legal imprescindible para acreditar el delito de lesiones presuntamente inferidas a la posible victima de los hechos, no lográndose determinar la existencia y tipo de lesiones sufridas, razón por la cual estima esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano PEDRO EDUARDO CARPINTERO GOMEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17446331, nacido en fecha 24-11-1984, soltero, de oficio obrero, hijo de Olivia Gómez y Pedro Carpintero, residenciado en Cantarrana, detrás del stadium, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAFAEL CASTAÑEDA MENDEZ. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de Libertad adjunta a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO