REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002814
ASUNTO : RP01-P-2010-002814

RESOLUCIÓN QUE ORDENA APERTURA A JUICIO

El día dieciocho (18) de Noviembre de dos mil Diez (2010), siendo las 10:30 de la MAÑANA, se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO acompañada de la ABG. SONIA ALFARO SOLORZANO, en funciones de Secretaria Judicial de Sala y del Alguacil de Sala ABEL CARREÑO en la sala Nº 03-B de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.582.128, sin oficio definido, nacido en fecha 23-04-1991, residenciado en la Primera Calle del calle del Barrio Venezuela, casa número 228, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el artículo 458 y artículo 83 ambos del Código Penal Vigente con el agravante genérico del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OSMERY DEL CARMEN MUÑOZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de Sala, dejándose constancia que se encuentran presentes: la abg. MARIUSKA GABALDON Fiscal Séptima en sustitución de la fiscalía Quinta del Ministerio Público, el imputado ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, previo traslado, el Defensor Privado ABG. ALI MARTINEZ, y la victima OSMERY DEL CARMEN MUÑOZ acompañada de su representante NEUMELIS MUÑOZ. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, e impone al imputado del precepto constitucional, así mismo se le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso en específico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28-09-2010, y ampliación de la acusación 05-10-2010 que cursa a los folios 53 al 61 y al 71 al 73 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.582.128, sin oficio definido, nacido en fecha 23-04-1991, residenciado en la Primera Calle del calle del Barrio Venezuela, casa número 228, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el artículo 458 y artículo 83 ambos del Código Penal Vigente con el agravante genérico del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OSMERY DEL CARMEN MUÑOZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos se suscitaron en fecha 14 de Agosto de 2010, en la Urbanización Gran Paraíso cerca del Taller de Radiadores a la 1:00 p.m. aproximadamente, la adolescente Osmery del Carmen Planchet se encontraba caminando por el lugar antes mencionado y se percató que venían detrás de ella el adolescente Oscar Eduardo Cabeza Márquez y el ciudadano Esnarwi Amenai Valerio Villarroel, en ese instante el adolescente Oscar Cabeza le saca a la adolescente del bolsillo trasero de su pantalón un teléfono celular marca Nokia de color negro y gris, igualmente le saca la cantidad de 120 bolívares fuertes, mientras que el ciudadano Esnarwi Amenai Valero la amedrentaba con un cuchillo que portaba en sus manos facilitando la acción del adolescente, en ese momento se encontraba transitando por el lugar una patrulla de la policía Estadal, a quienes la adolescente les manifestó lo sucedido y les señaló a los autores del hecho, los cuales fueron detenidos y al ser requisados, al ciudadano Esnarwi Amenai Valero se le incauto en su poder el arma blanca utilizada para cometer el hecho. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio y en la ampliación de la acusación, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas para el esclarecimiento de los hechos. Solicito sea admitida la presente acusación con su respectiva ampliación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy acusado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la victima OSMERY DEL CARMEN MUÑOZ, quien expuso: Manifestó no tener nada que declarar en esta audiencia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó querer declarar y expone: “ yo venia de trabajar entonces venia caminado por la avenida el muchacho que robo a la señora, paso el gobierno y me agarro a mi también, la señora en su casa le dio un cuchillo al funcionario y desde ese momento me tienen aquí detenido por ese robo.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALI MARTINEZ, quien expuso: “ vista la acusación penal presentada por la fiscal, rechazo en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por la ciudadana fiscal, en virtud de que cuando se inicia el procedimiento en el expediente consta única y exclusivamente al principio la declaración de los dos agentes funcionarios policía del estado sucre, y posteriormente en la ampliación de la acusación aparecen dos ciudadanos como testigos en donde declaran contradictoriamente a lo que dicen los funcionarios en cuanto al delito que se le imputa, que es el de robo agravado contemplado en el código penal, considera la defensa que la magnitud del daño causado, se trata de un celular por un montón de 50 mil bolívares, no consta en las actuaciones que la victima haya presentado ningún daño contra su integridad física, considera la defensa que si en el supuesto caso, de la aplicación del delito de robo como esta no fue dirigida directamente a la integración de la victima sino al celular, solicito se admita en parte la acusación cambiándole el robo agravado por el delito de arrebaton que es un delito muy diferente, según la declaración de mi defendido según ese día el iba pasando por la calle ya que es una zona industrial y muchas personas transitan por ahí, y en el momento que iba pasando se presento otro ciudadano que fue juzgado por ese delito y admitió los hechos por ese delito, en el expediente consta la carta de residencia de mi defendido constan una carta de buena conducta y un informe medico donde la trataron de envenenar en la policía, solicito estas pruebas sean admitidas para cuando tenga lugar el juicio oral y publico. También consta que mi defendido no tiene antecedentes penales ni policiales y es por esto que solicito una medida cautelar de la prevista e el ord. 3 del 256 CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, hasta que se aclare en el juicio oral toda la situación ya que existen contradicciones entre los testigos y funcionarios, ya que la defensa considera que los elementos presentados por la fiscalía no significan pruebas suficientes para el enjuiciamiento del imputado.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, oído lo declarado por el Imputado así como los alegatos de la Defensa, se pronuncia en la forma siguiente: PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada en fecha 28-09-2010, y la ampliación de la acusación presentada en fecha 05-10-2010, que cursa a los folios 53 al 61 y al 71 al 73 respectivamente, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del Imputado ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.582.128, sin oficio definido, nacido en fecha 23-04-1991, residenciado en la Primera Calle del calle del Barrio Venezuela, casa número 228, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 455, en relación con el artículo 458 y artículo 83 ambos del Código Penal Vigente con el agravante genérico del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OSMERY DEL CARMEN MUÑOZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para su enjuiciamiento, indicando que en fecha 14 de Agosto de 2010, en la Urbanización Gran Paraíso cerca del Taller de Radiadores a la 1:00 p.m. aproximadamente, la adolescente Osmery del Carmen Planchet se encontraba caminando por el lugar antes mencionado y se percató que venían detrás de ella el adolescente Oscar Eduardo Cabeza Márquez y el ciudadano Esnarwi Amenai Valerio Villarroel, en ese instante el adolescente Oscar Cabeza le saca a la adolescente del bolsillo trasero de su pantalón un teléfono celular marca Nokia de color negro y gris, igualmente le saca la cantidad de 120 bolívares fuertes, mientras que el ciudadano Esnarwi Amenai Valero la amedrentaba con un cuchillo que portaba en sus manos facilitando la acción del adolescente, en ese momento se encontraba transitando por el lugar una patrulla de la policía Estadal, a quienes la adolescente les manifestó lo sucedido y les señaló a los autores del hecho, los cuales fueron detenidos y al ser requisados, al ciudadano Esnarwi Amenai Valero se le incauto en su poder el arma blanca utilizada para cometer el hecho. En consecuencia este Tribunal desestima la solicitud formulada por la defensa, en cuanto a un cambio en la calificación jurídica del delito por el cual se presentó la acusación, toda vez que este Tribunal estima que los hechos narrados encuadran en el supuesto legal que ha sido imputado y por el cual se ha presentado acusación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 58 al 60 y 72 al 73 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. En cuanto a la pruebas presentada por la defensa y que rielan a los folios 86 y 87 del presente asunto, relativas a constancia de residencia del imputado y constancia de buena conducta del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admiten las mismas por no ser estas útiles legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que no guardan relación con los hechos que serán objeto de debate; en cuanto al recibo de compra de un celular estima esta juzgadora que tal prueba no puede ser admitida en razón de que no se corresponde con el tipo de documentos que pueden ser promovidos para su lectura, tal como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello se niega su admisión y así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy acusado, por considerar este Tribunal que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, negándose así la solicitud de la defensa. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.582.128, sin oficio definido, nacido en fecha 23-04-1991, residenciado en la Primera Calle del calle del Barrio Venezuela, casa número 228, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el artículo 458 y artículo 83 ambos del Código Penal Vigente con el agravante genérico del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OSMERY DEL CARMEN MUÑOZ por los siguientes hechos: en fecha 14 de Agosto de 2010, en la Urbanización Gran Paraíso cerca del Taller de Radiadores a la 1:00 p.m. aproximadamente, la adolescente Osmery del Carmen Planchet se encontraba caminando por el lugar antes mencionado y se percató que venían detrás de ella el adolescente Oscar Eduardo Cabeza Márquez y el ciudadano Esnarwi Amenai Valerio Villarroel, en ese instante el adolescente Oscar Cabeza le saca a la adolescente del bolsillo trasero de su pantalón un teléfono celular marca Nokia de color negro y gris, igualmente le saca la cantidad de 120 bolívares fuertes, mientras que el ciudadano Esnarwi Amenai Valero la amedrentaba con un cuchillo que portaba en sus manos facilitando la acción del adolescente, en ese momento se encontraba transitando por el lugar una patrulla de la policía Estadal, a quienes la adolescente les manifestó lo sucedido y les señaló a los autores del hecho, los cuales fueron detenidos y al ser requisados, al ciudadano Esnarwi Amenai Valero se le incauto en su poder el arma blanca utilizada para cometer el hecho. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, quienes deberán procurar lo conducente para su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO