REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004264
ASUNTO : RP01-P-2010-004264
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD PLENA
El día de ocho (08) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 8 PM, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Karelina Arenas, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Desirée Barreto Santaella y del Alguacil Luís López, a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Detenidos, en la causa seguida contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSE LOZADA GONZALEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.627.478, nacido en fecha 12-01-1984, soltero, de profesión, residenciado en Chacopata, calle curazao chico, parroquia Chacopata, Municipio cruz Salieron Acosta estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal en perjuicio de JUAN GABRIEL NARVAEZ RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA HERNANDEZ, la Defensora Pública Primera Abg. LUISANI COLON, y el imputado de auto previo traslado desde la Comandancia General de Policía, de esta ciudad. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con defensor de confianza, por lo que el estado le designa a la Defensora Pública Primera Abg. LUISANI COLON, quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA, quien expuso: Ratifico el escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 06 de Noviembre de 2010, cuando funcionarios policiales lograron aprehender al ciudadano previamente identificado, luego de que el mismo agrediera físicamente al ciudadano JUAN GABRIEL NARVAEZ, asimismo tratando de agredir a los funcionarios con un pico de botella causándole lesiones. Asimismo expongo los elementos de convicción en los cuales fundamento mi imputación, precalificando la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal. Es por lo que en este acto solicito de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Así mismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión por flagrancia y vista las lesiones proferidas al imputado al momento de su aprehensión solcito se remitan copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que se inicie la averiguación penal correspondiente contra los funcionarios actuantes en el procedimiento.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que sus declaraciones son un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado ALEJANDRO JOSE LOZADA GONZALEZ, quien manifestó: Eso me lo hizo la policía dentro de la casa de mi tía me dispararon, eso fueron los policías que estaban en la patrulla, el señor no quería poner denuncia y los policías le decían que la pusiera”.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Revisadas las actuaciones la defensa observa que en las mismas únicamente cursa el acta de denuncia del ciudadano Juan Gabriel Narváez y no hay testigos presénciales de los hechos mencionados por el mismo, aunado a que el hecho ocurrió supuestamente cuando la victima estaba con su esposa, por lo que no existe ningún tipo de elemento de convicción por parte de la fiscalía del ministerio público, que acredite que mi representado sea el autor de las heridas que presenta el señor Juan Gabriel Narváez, por lo que no estoy de acuerdo con una medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la presentación fiscal, por lo que solicito una libertad sin restricciones.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamientos en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público y oído lo alegado por la defensa, y por el imputado, este Tribunal observa: que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en fecha 06/11/2010, no existiendo elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el ciudadano ALEJANDRO JOSE LOZADA GONZALEZ sea el autor o partícipe del hecho punible investigado, encontrándose lleno sólo el requisito establecido en el ordinal 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que cursa examen medico legal que da fe de las lesiones proferidas a la victima de autos, no así el ordinal 2 por cuanto a criterio de quien aquí decide no existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el hecho punible que se le atribuye existiendo sólo la denuncia de la victima quien señala que en momentos en los que se encontraba con su esposa el imputado de autos lo lesionó con una cadena de moto, igualmente existe examen medico legal al ciudadano JUAN GABRIEL NARVAEZ, que arrojó como resultado el siguiente: contusión equimòtica en región iliaca anterosuperior izquierda y contusión equimòtica y escoriada lumbar derecha, asistencia médica por 01 día, curación e incapacidad por 06 días, sin secuelas (folio 15), no existiendo por ende suficientes elementos de convicción que individualicen la participación y autoría del imputado en los hechos ocurridos , por cuanto no rielan en actas de la presente causa declaraciones de testigos que pudiera dar fe del dicho policial así como del dicho de la victima, no configurándose así el segundo ordinal del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal por lo que lo procedente es desestimar la solicitud fiscal y decretar la Libertad sin restricciones al imputado de autos y asi debe decidirse, en relación a las lesiones que presenta el imputado observadas a simple vista por esta juzgadora y referidas en examen medico forense practicado a ALEJANDRO JOSE LOZADA GONZALEZ que arrojó como resultado el siguiente: herida de arma de fuego de proyectil múltiple (perdigones) en region suprescapular y hombro derecho; herida por arma de fuego de proyectil múltiple (perdigones) codo izquierdo; herida por arma de fuego de proyectil múltiple (perdigones) en región auricular derecha; herida por arma de fuego de proyectil múltiple (perdigones) en hemitorax lateral izquierdo y región lumbar izquierda.; no aporta RX de tórax ni Abdomen; asistencia médica por 02 día, curación e incapacidad por 08 días, secuelas sin poder precisar, se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que en caso de ser procedente, se inicie una investigación penal contra los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado de autos. Es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud de la defensa y decreta LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadanos ALEJANDRO JOSE LOZADA GONZALEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.627.478, nacido en fecha 12-01-1984, soltero, de ocupación pescador, residenciado en Chacopata, calle curazao chico, casa sin numero, al lado de la empresa de pepitotas del señor Yitxon, parroquia Chacopata, Municipio cruz Salieron Acosta estado Sucre. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose dicha libertad desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior a los fines de remitir copias certificadas de estas actuaciones para que esta determine la procedencia de apertura de averiguación penal de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano ALEJANDRO JOSE LOZADA GONZALEZ. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO