REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004263
ASUNTO : RP01-P-2010-004263
RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El día ocho (08) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 6:20 PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina, en funciones de secretario judicial de sala y del Alguacil LUIS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la presente causa seguida en contra del imputado MANUEL DE JESUS DONYS, venezolano, Guarapiche Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, de 49 años de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-06.957.532, nacido en fecha 01-01-62, de oficio agricultor, residenciado en Calle Principal de Guarapiche, casa sin numero de color verde, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el abg. ARTURO JOSÉ GONZALEZ y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo, tener defensor privado, recayendo en la persona del abg. ARTURO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, cedulado 5.487.789, inscrito en el Inpreabogado N° 40.097, con domicilio procesal Av. 5 de Julio Urbanización Urdaneta carrera 22, N° 5-79, oficina 05 Barcelona Estado Anzoátegui, quien prestó el juramento de ley y se compromete a cumplir con los deberes inherentes al cargo y fue impuesto del contenido de las actas que conforman la solicitud fiscal. Seguidamente se dio inicio al acto con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito se DECRETE la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MANUEL DE JESUS DONYS, previamente identificado en la presente causa, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 06 de noviembre de 2010, siendo las 8:30 AM, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se trasladaron hasta la comunidad de Guarapiche cerca del tanque que surte agua, hasta una residencia de bloque pintada de color verde claro, con una puerta frontal de color marrón, techo de acerolit y en la parte del fondo donde se encuentra un sembradío de cambur y lechosa, donde reside el ciudadano Manuel Donys, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumana, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos Miguel Ángel Carrera y Enzo José Hernández Luna, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a efectuar. Una vez en la referida dirección procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quien quedó identificado como Manuel Donys, a quien se les identificaron como funcionarios policiales y le hicieron entrega de una copia de la orden de allanamiento, manifestando este ser el propietario de la vivienda, accediendo este a dar entrada a la vivienda conjuntamente con los testigos, empezando entonces la revisión del inmueble, iniciando por la única habitación localizando dentro de una caja de zapato que se encontraba en una rinconera que estaba al lado de la cama, varios envoltorios de material sintético de color verde, que al ser contados dieron el total de diecinueve envoltorios los cuales contenían dentro un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína. En vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano imponiéndolo de los derechos que le asisten. Por todo lo antes expuesto considera el Ministerio Público solicitar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MANUEL DE JESUS DONYS, previamente identificado en la presente causa, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José. Se le otorga la palabra al imputado MANUEL DE JESUS DONYS, quien manifestó: “Yo soy consumidor y por lo general cuando estoy nervioso yo consumo y siempre compro un poquito mas de la dosis para no salir para la calle.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. ARTURO JOSÉ GONZALEZ quien expuso: Oída le exposición de representado, donde se declara consumidor de la dosis encontrada dentro del inmueble el cual usa como habitación, excede de la dosis personal, por el hecho de caer en un paroxismos nervioso, es por lo que se le decomisaron esos envoltorios, solicita la defensa que se le realice unos examen toxicológicos por ser una persona enferma y por consiguiente se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de con compartir la solicitud incoada, se deje a mi representado en calidad de deposito en el sitio donde se encuentra actualmente en la comandancia de policía de esta ciudad.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones procesales, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: oído lo expuesto por la representación fiscal, lo declarado por el imputado, lo argumentado y solicitado por la defensa, revisadas las actas procesales a fin de decidir la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MANUEL DE JESUS DONYS, previamente identificado en la presente causa, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad; observa esta Juzgadora que de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, ocurrido en fecha 06 de Noviembre de 2010, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, aunado a ello, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad. Se observa igualmente que respecto de este imputado está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del mismo, lo cual se evidencia de: Acta Policial de fecha 06 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios del IAPES, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el allanamiento y la detención del imputado de autos (folio 02 y vto.). Orden de Allanamiento suscrito por la Juez Abg. Marleny Mora, Juez Segunda de Control cursante (folio 03). Acta de Visita Domiciliaria de fecha 06 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios del IAPES, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el allanamiento, así como de la descripción del inmueble y de los objetos de interés criminalísticos encontrados en el mismo (folio 044 y vto.). Acta de aseguramiento de fecha 06-11-10 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada cocaína. Acta de Entrevista de fecha 06 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios del IAPES y rendida por el ciudadano ENZO JOSE HERNANDEZ LUNA, quien funge como testigo presencial del procedimiento (folio 07 y vto.) Acta de Entrevista de fecha 06 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios del IAPES y rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERA, quien funge como testigo presencial del procedimiento (folio 08 y vto.) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante el cual se deja constancia de la evidencia colectada en el procedimiento, siendo la misma: una bolsa de material sintético transparente, contentivo de diecinueve (19) envoltorios confeccionado en material sintético de color verde contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína (folio 10). Acta de investigación penal de fecha 07-11-10 suscrita por el funcionario detective David Velasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en la cual dejó constancia de haber recibido oficio N° R2-DIP-285-10 mediante el cual ponen a la orden de la fiscalía al referido imputado conjuntamente con la sustancia incautada. Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia en donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada cocaína con un peso neto de catorce gramos con quinientos cinco miligramos (14 grs. 505 mgs) (folio 17). Memorando N° 9700-174-SDC-3012 de fecha 06 de Noviembre de 2010, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano MANUEL DE JESUS DONYS, presenta registros policiales (folio 18). Por lo que considera esta Juzgadora que está dado el segundo requisito, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificados es responsable del mismo, observando igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo, es decir que en el presente caso existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por “La pena que podría llegar a imponerse en el presente caso”: Efectivamente, el delito imputado acarrea una pena que va de 8 a 12 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad y “La Magnitud Del Daño Causado”, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, elementos que en conjunto sirven para decretar con lugar la solicitud de la fiscalía actuante. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que se declara sin lugar la petición realizada por la defensa en cuanto a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MANUEL DE JESUS DONYS, venezolano, de 49 años de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-06.957.532, nacido en fecha 01-01-62, de oficio obrero, residenciado en Calle Principal de Guarapiche, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2 y 3. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia General de Policía de esta ciudad con la advertencia de que el imputado de autos no puede ser incluido dentro de la población penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley Orgánica de Drogas hasta tanto se le efectúe el examen toxicológico. Asimismo se ordena oficiar al departamento de toxicología medico forense a los fines que se sirva practicar prueba de fluidos corporales al ciudadano MANUEL DE JESUS DONYS. En consecuencia líbrese oficio al comandante de la Policía del Estado Sucre, a los fines que se sirva trasladar al imputado hasta la sede del c.i.c.p.c., a los fines que le sea practicado la prueba toxicológica, en fecha 09-11-2010, a las 10:00 a.m., acordada por este Tribunal Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia de origen en el lapso legal correspondiente. Se decreta la flagrancia y se continua por el procedimiento abreviado En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto as las copias estar deben ser tramitadas por la secretaria administrativa.
La Jueza Cuarta De Control
Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria
Abg. Jessybel