REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004262
ASUNTO : RP01-P-2010-004262
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El día ocho (08) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 6:05 PM, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENAS, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y del Alguacil LUIS LÓPEZ, a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Detenidos, en la causa seguida contra los ciudadanos HUGO DEL JESUS OSUNA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.396.820, nacido en fecha 30/05/1974, soltero, de profesión Obrero, residenciado en la calle San Antonio de la Esmeralda, casa s/nº Carúpano Municipio bermudez estado Sucre, hijo de Gumersindo la Rosa y Fabiana Osuna; DEIBIS RAFAEL OSUNA GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.841.627, nacido en fecha 18-03-1989, de profesión pescador, residenciado en la calle Julio Miranda de la Esmeralda, casa s/nº, Carúpano municipio Bermúdez, Estado Sucre; y JESUS EMILIO OSUNA OSUNA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.401.687, nacido en fecha 21-05-1987, de profesión pescador, residenciado en la calle Gilberto Boada Carúpano municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA HERNANDEZ, Y EL Abg. VERSELYS GONZALEZ, y los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía, de esta ciudad. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron contar con defensor de confianza, Abg. VERSELYS GONZALEZ, quien se encuentra inscrito en el inpreabogado N° 64.147 con domicilio procesal en la Av. Nueva Toledo casa N° 20 de esta ciudad. Quien prestó el juramento de ley se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. GALIA GONZALEZ, quien expuso: Ratifico el escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos; expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 06 de Noviembre de 2010, siendo horas de la noche, cuando funcionarios policiales lograron aprehender a los ciudadanos previamente identificados, luego de que los mismos se encontraran inmersos en una riña colectiva incautándoles un bate de aluminio. Asimismo expongo los elementos de convicción en los cuales fundamento mi imputación, precalificando la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos en el delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal. Es por lo que en este acto solicito de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Así mismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que sus declaraciones son un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado HUGO DEL JESUS OSUNA, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra al imputado DEIBIS RAFAEL OSUNA GONZALEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra al imputado JESUS EMILIO OSUNA OSUNA, quien manifestó: No deseo declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Abg. VERSELYS GONZALEZ, quien expuso: revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto lo solicitado por la representación fiscal considera procedente dicha la solicitud, por lo que me adhiero al petitorio fiscal.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Acta policial cursante al folio 02, de fecha 06-11/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos; al folio 03 cursa constancia medica expedida a nombre del ciudadano HUGO SOUNA, al folio 04 cursa constancia medica expedida a nombre de Deivys Osuna, al folio 12 cursa Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 13 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., la cual guarda relación con los hechos investigados, examen medico legal al ciudadano HUGO DEL JESUS OSUNA que arrojó como resultado el siguiente: contusión equimótica en región lumbar derecha, asistencia médica por 01 día, curación e incapacidad por 06 días, sin secuelas (folio 17).al folio 19 cursa examen Médico Legal al ciudadano DEIBIS RAFAEL OSUNA GONZALEZ, que arrojó como resultado el siguiente: herida cortante en tercio proximal posteroexterno de antebrazo derecho, de 3 cm de longitud suturada, asistencia médica por 02 día, curación e incapacidad por 08 días, sin secuelas , al folio 21 realización de examen Médico Legal al ciudadano JESUS EMILIO OSUNA OSUNA, que arrojó como resultado el siguiente: sin lesiones externas que calificar de carácter medico legal al momento del examen ;encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así, el numeral 3 del mencionado artículo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados HUGO DEL JESUS OSUNA, venezolano, natural de la Esmeralda Estado sucre, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.396.820, nacido en fecha 30/05/1974, soltero, de profesión pescador, residenciado en la calle San Antonio de la Esmeralda, calle Gilberto Boada casa N° 14 Municipio Rivero Estado Sucre; DEIBIS RAFAEL OSUNA GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.841.627, nacido en fecha 18-03-1989, de profesión pescador, residenciado en la calle San Antonio de la Esmeralda, calle Gilberto Boada casa N° 14 Municipio Rivero y JESUS EMILIO OSUNA OSUNA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.401.687, nacido en fecha 21-05-1987, de profesión pescador, residenciado en la calle Gilberto Boada Carúpano municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal.; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de Cariaco Municipio Rivero, por el lapso de seis meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En consecuencia se ordena la libertad inmediata de los imputados de autos, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al la Prefectura de Cariaco Municipio Rivero, informándole sobre las presentaciones de los imputados. Se continúa la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión de los imputados en flagrancia. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. Quedan de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO