REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004261
ASUNTO : RP01-P-2010-004261
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El día 08 de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 4:32 P.M., se constituyó en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. MILAGROS DEL VALLE REMIREZ MOLINA y del Alguacil LUIS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° RP01-P-2010-004261, seguida en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO, venezolano, cédula de identidad N° 12.739.897, de 39 años de edad, nacido en fecha 30.09.73, de profesión u oficio agricultor, soltero, natural de Carúpano Estado sucre, residenciado en el Conjunto residencial EN Pozo colorado, calle principal de Guaraguao, casa de color rosada frente a la entrada queda un Mercal, Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados antes nombrados, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ y el Abg. VERSELYS GONZALEZ. Seguidamente la Juez le pregunta a los imputados si cuentan con defensor de confianza que los asista en la presente causa, manifestando los mismos tener Abogado Privado, VERSELYS GONZALEZ, quien se encuentra inscrito en el inpreabogado n° 64.147, con domicilio procesal Av. Nueva Toledo, casa N° 20 de esta ciudad, quien prestó el juramento de ley y se comprometió a cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; expuso los fundamentos que sustentan la imputación que presentó en contra de los imputados de autos, los cuales ocurrieron en fecha 07-11-2010, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la detención del imputado de autos, luego de practicar una orden domiciliaria, y se incautara en la residencia un flower y una escopeta, calibre 16, sin marca aparente y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir. Y por cuanto se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, y le impuso del contenido del artículo 8 del Pacto de San José, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren, lo hará voluntariamente, sin coacción, ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; quien manifestó no desear declarar, exponiendo el imputado PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO: “Acogerse al Precepto Constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto lo solicitado por la representación fiscal considera procedente dicha la solicitud, por lo que me adhiero al petitorio fiscal.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchado lo manifestado por el imputado, oída la exposición del defensor privado, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera PRIMERO: Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. SEGUNDO: De las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Acta policial cursante al folio 01, de fecha 007-11/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos; Riela al folio 02 Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre región policial N° 02, la cual guarda relación con el presente procedimiento, al folio 03 cursa Acta de entrevista del ciudadano RICHARD RAFAEL REQUENA, quien expone y corrobora los hechos investigados, al folio 04 cursa Acta de entrevista del ciudadano WINDER RAFAEL REQUENA MACAYO, quien expone y corrobora los hechos investigados, al folio 05 cursa acta de visita domiciliaria, Al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia físicas, Al folio 11 Acta de investigación penal la cual guarda relación con los hechos denunciados en loa presente causa. Al folio 16 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 070 de fecha 07-11-2010, practicada a los objetos incautados; cursa al folio 17 memorandum N° 9700-174-SDC-3016 donde dejan constancia que el imputado VIÑOLES MANEIRO PEDRO RAFAEL presenta registros policiales; encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así, el numeral 3 del mencionado artículo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO, venezolano, cédula de identidad N° 12.739.897, de 39 años de edad, nacido en fecha 30.09.73, de profesión u oficio agricultor, soltero, natural de Carúpano Estado sucre, residenciado en el Conjunto residencial EN Pozo colorado, calle principal de Guaraguao, casa de color rosada frente a la entrada queda un Mercal, Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de Cariaco Municipio Rivero, por el lapso de seis meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En consecuencia se ordena la libertad inmediata de los imputados de autos, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Prefecto de Cariaco Municipio Rivero, informándole sobre las presentaciones de los imputados. Se continúa la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión de los imputados en flagrancia. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. Quedan de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:55 P.M.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO