REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004260
ASUNTO : RP01-P-2010-004260

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD PLENA

El día ocho (08) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 8:45 PM, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Karelina Arenas, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Desirée Barreto Santaella y del Alguacil Luís López, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida contra los ciudadanos: ALFONSO CABELLO DELIO AMADO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12806779, nacido en fecha 22/11/1973, soltero, de ocupación albañil, hijo de Agreda Cabello y Gustavo Alfonso, residenciado en Centro Poblado Campearito, calle 8, casa 250 Municipio Ribero Estado Sucre, teléfono 0426-2930073 y ALFONSO CABELLO ANGEL GABRIEL venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12856978, nacido en fecha 05/01/1978, soltero, de ocupación albañil, hijo de Agreda Cabello y Gustavo Alfonso, residenciado en Centro Poblado Campearito, calle 5, casa 225 Municipio Ribero Estado Sucre, teléfono 0294-5114341, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA HERNANDEZ, la Defensora Pública Primera Suplente Abg. LUISANI COLON, y los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía, de esta ciudad. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con defensor de confianza, por lo que el estado le designa a la Defensora Pública Primera Abg. LUISANI COLON, quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA, quien expuso: Ratifico el escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 07 de Noviembre de 2010, cuando funcionarios policiales del IAPES aprehenden a los ciudadanos previamente identificados, luego de que los mismos, se resistieron a una revisión corporal tomando una aptitud agresiva en contra de la comisión policial, agrediendo al funcionario cabo primero Juan Carlos Flores. Asimismo expuso los elementos de convicción en los cuales fundamento su imputación, precalificando la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Es por lo que en este acto solicito de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Así mismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión por flagrancia y vista las lesiones proferidas al imputado DELIO ALFONSO CABELLO al momento de su aprehensión solicito se remitan copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de que se inicie la averiguación penal correspondiente contra los funcionarios actuantes en el procedimiento.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que sus declaraciones son un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado ALFONSO CABELLO ANGEL GABRIEL venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12856978, nacido en fecha 05/01/1978, soltero, de ocupación albañil, hijo de Agreda Cabello y Gustavo Alfonso, residenciado en Centro Poblado Campearito, calle 5, casa 225 Municipio Ribero Estado Sucre, teléfono 0294-5114341, quien manifiesta no querer declarar. Seguidamente se le otorga la palabra al imputado ALFONSO CABELLO DELIO AMADO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12806779, nacido en fecha 22/11/1973, soltero, de ocupación albañil, hijo de Agreda Cabello y Gustavo Alfonso, residenciado en Centro Poblado Campearito, calle 8, casa 250 Municipio Ribero Estado Sucre, teléfono 0426-2930073, quien manifestó: El policía dio la voz de alto yo estaba discutiendo con mi mujer, yo le dije a los policías yo conozco el derecho y le dije esta es una discusión normal, no he hecho nada, me esposaron me rompieron las manos, me golpeó en la cara me rompió la boca y me estaban ahorcando, me dio una patada en la costilla me duele mucho, llegó mi hermano y dijo lo van a matar ellos no tenían por que agredirme así, cuando me estaba ahorcando lo mordí tuve que defenderme, me decía quédate callado yo les decía soy un ciudadano conozco mis derechos no estoy haciendo nada.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Revisadas las actuaciones la defensa observa que en las mismas no existen suficientes elementos que acrediten que Ángel Gabriel Alfonso sea el autor del delito precalificado como de Resistencia a la Autoridad y con respecto a Delio Alfonso la defensa considera que de acuerdo a la medicatura forense cursante al folio 14 las lesiones que le fueron ocasionadas a mi representante son de mayor gravedad que las ocasionadas al funcionario policial, aunado a que no hay testigos que corroboren el dicho policial, la defensa solicita una libertad sin restricciones para ambos, es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamientos en los siguientes términos: Oído lo expuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público y oído lo alegado por la defensa, y por el imputado, este Tribunal observa: que solo cursa en las actuaciones un acta policial que recoge el procedimiento que dio origen a la detención de los ciudadanos de autos, en la cual se señala que dicho procedimiento se realizó a las 7 de la noche en una vía pública, sin embargo no cursa en actas ninguna entrevista que corrobore el dicho policial, y se verifique la resistencia a la autoridad alegada como perpetrada por la vindicta pública, circunstancias éstas que permiten a esta juzgadora determinar que no se encuentra lleno el primero de los requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose acreditado la existencia de hecho punible alguno, lo ajustado a Derecho es desestimar la petición fiscal y acordar la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa y así debe decidirse, en relación a las lesiones que presenta el imputado DELIO ALFONSO observadas a simple vista por esta juzgadora y referidas en examen medico forense que arrojó como resultado lo siguiente: HERIDA CONTUSA EN ANGULO LABIAL IZQUIERDO, DE 0,3 CMS DE LONGITUD SUTURADA, CONTUSION EDMATOSA EN REGION MANDIBULAR DERECHA Y CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION LUMBAR DERECHA, asistencia médica por 02 días, curación e incapacidad por 08 días, secuelas sin poder precisar, se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de que en caso de ser procedente, se inicie una investigación penal contra los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados de autos. Es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud de la defensa y decreta LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos: ALFONSO CABELLO ANGEL GABRIEL venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12856978, nacido en fecha 05/01/1978, soltero, de ocupación albañil, hijo de Ágreda Cabello y Gustavo Alfonso, residenciado en Centro Poblado Campearito, calle 5, casa 225 Municipio Ribero Estado Sucre, teléfono 0294-5114341 y ALFONSO CABELLO DELIO AMADO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12806779, nacido en fecha 22/11/1973, soltero, de ocupación albañil, hijo de Agreda Cabello y Gustavo Alfonso, residenciado en Centro Poblado Campearito, calle 8, casa 250 Municipio Ribero Estado Sucre, teléfono 0426-2930073. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose dicha libertad desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior, a los fines de remitir copias certificadas de estas actuaciones. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO