REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004259
ASUNTO : RP01-P-2010-004259

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 7:50 PM, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, y del Alguacil LUIS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004259, seguida en contra del ciudadano ALBEN RAMÓN MARCANO SUAREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.762, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-09-1985, de profesión u oficio pescador, residenciado en Sector Punta de Tigre, Parte Baja, Hacia la Playa, Casa N° 85, Caserío La Chica, Mariguitar, vía nacional Cumaná-Carúpano Municipio Bolívar, Estado Sucre, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de YOANGEL JOSÉ GUAINET FIGUEROA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública Primera Suplente ABG. LUISANI COLÓN, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa a la ABG. LUISANI COLÓN quien regenta la Defensoría Pública Primera en calidad de suplente, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 06-11-2010, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la detención del imputado de autos, luego que éste agrediera físicamente con un botellazo en la cara del lado izquierdo al ciudadano YOANGEL JOSÉ GUAINET FIGUEROA, causándoles LESIONES LEVES, quedando detenido. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES LEVES; determinándose la participación del imputado de autos, es por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en su contra. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, querer declarar y expuso: “Me dieron unos golpes quede inconsciente y al despertarme tenia estas lesiones, conozco a ellos Yoel y el otro se llama cucho.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Revisadas las actuaciones la defensa observa que en las mismas únicamente cursa el acta de denuncia del ciudadano Joangel y no hay testigos presénciales de los hechos mencionados por el mismo, aunado a que el hecho ocurrió en la calle, por lo que no existe ningún tipo de elemento de convicción por parte de la fiscalía del ministerio público, que acredite que mi representado Alben Marcano sea el autor de las heridas que presenta el señor Joangel Guainet, por lo que no estoy de acuerdo con una medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la presentación fiscal, por lo que solicito una libertad sin restricciones.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: este Juzgado Cuarto de Control oído lo expuesto por las partes, y revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 06-11-2010. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público; lo cual se desprende de lo siguiente actuaciones: Con el informe médico cursante al folio 2, donde se evidencia que la víctima en el presente asunto ciudadano YOANGEL JOSÉ GUAINET FIGUEROA acudió al Ambulatorio Anselmo Loaiza con herida en región facial izquierda, (maxilar superior izquierdo posterior) con objeto contundente (botella). Con acta de denuncia formulada por el ciudadano YOANGEL JOSÉ GUAINET FIGUEROA en donde señala la forma de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 3. Con acta policial cursante a los folio 5 y 6, de fecha 06-11-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal de Mariguitar del Municipio Bolívar de la Región Policial N° 01, del IAPES, en donde dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del imputado de autos. Al folio 10, cursa acta de investigación penal de fecha 07-11-2010 suscrita por funcionario de CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Con memorando SIIPOL N° 9700-174-SDC-3008 cursante al folio 13, en donde se evidencia que el imputado de autos presenta registro policial por el delito de hurto. Con resultado de examen médico legal practicada a la víctima en el presente asunto, cursante al folio 16, el cual arroja como resultado que el mismo presenta herida contusa en región malar izquierda de 2cm de longitud suturada, asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de dichos elementos se desprende que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; no así, el numeral 3 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ALBEN RAMÓN MARCANO SUAREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.762, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-09-1985, de profesión u oficio pescador, residenciado en Sector Punta de Tigre, Parte Baja, Hacia la Playa, Casa N° 85, Caserío La Chica, Mariguitar, vía nacional Cumaná-Carúpano Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de YOANGEL JOSÉ GUAINET FIGUEROA; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, Medida Cautelar esta consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Prefectura de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, por el LAPSO DE SEIS (06) MESES. Este Tribunal vista las lesiones que presenta el imputado de autos, acuerda practicarle un examen medico forense, para determinar su verdadero estado de salud y las heridas que presenta. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Prefectura de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda oficiar al Jefe de la Medicatura forense del CICPC., a los fines que practique examen medico legal al imputado de autos el día 09-11-2010 a las 11:00am Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO