REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004253
ASUNTO : RP01-P-2010-004253
RESOLUCIÓN QUE RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
El día 08 de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 3:45 pm., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil CESAR RAMOS siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-004253, seguida en contra del imputado NELSON ANTONIO SOTILLO MONASTERIO, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, cédula de identidad N° 18581329; nacido en fecha 23-02-80, de 27 años de edad, hijo de Carmen Monasterio y Nelson Sotillo, soltero, de oficio obrero; residenciado en la Santa Fe, calle La miseria, casa sin numero, a 200 metros de la farmacia Santa Elena, Santa Fe Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISOLINA DEL VALLE CORDERO YENDEZ; en virtud de la Solicitud de Ratificación e Imposición de Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano antes nombrado, la cual fuera realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO SALAYA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la defensora pública N° 1 suplente, Abg. LUISANNY COLON y la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO. Seguidamente, le dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. LUISANNY COLON, quien regenta la defensoría pública N° 1, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este tribunal, de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º Y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley de marras y que se imponga la contenido en el numeral 3 del referido artículo consistente en la salida del hogar, en contra el ciudadano NELSON ANTONIO SOTILLO MONASTERIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISOLINA DEL VALLE CORDERO YENDEZ; ya que en fecha 06/11/2010, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, luego que agrediera físicamente a la víctima de autos, golpeándola en la cara ocasionándole lesiones. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando: NO QUIERO DECLARAR” es todo.
DE LOA ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Esta defensa no hace oposición a las medidas solicitadas pro el Ministerio Público, sin embargo en respeto al derecho a la defensa de promover algunas diligencias o declaraciones para esclarecer lo sucedido lo hará en su oportunidad legal.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido los hechos en fecha reciente; hechos que se pueden encuadrar dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; igualmente se observa de las actuaciones, que se encuentra cubierto el ord. 2° del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que hace presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho que se le imputa; elementos de convicción que se detallan a continuación; al folio N° 2, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre seccional Santa Fe; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del hoy imputado. Al folio 3 cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana ISOLINA DEL VALLE CORDERO YENDEZ, quien denuncia al imputado de autos, señalando a su concubino, de haberla agredido físicamente con sus manos causándole una lesión en la parte derecha de la cara ; a los folios 6, 7, 8 y 9, cursan actas policiales y constancias de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 18 cursa examen forense practicado a la victima ISOLINA DEL VALLE CORDERO YENDEZ, en el que señala que presenta contusión edematosa y equimótica en región preauricular derecha, asistencia medica de 1día y curación e incapacidad por 6 días, al folio 20, cursa memorando; donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y procede a ratificar las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y a imponer la prevista en el numeral 3 del artículo in comento consistente en la salida del hogar. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano NELSON ANTONIO SOTILLO MONASTERIO, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, cédula de identidad N° 18581329; nacido en fecha 23-02-80, de 27 años de edad, hijo de Carmen Monasterio y Nelson Sotillo, soltero, de oficio obrero; residenciado en la Santa Fe, calle La miseria, casa sin numero, a 200 metros de la farmacia Santa Elena, Santa Fé Estado Sucre; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la imposición de la prevista en su numeral 3; consistentes en: 3: salida inmediata de la residencia en común con la víctima, sin perjuicio de sus obligaciones y derechos con respecto al hijo entre ambos . 5: prohibición de acercamiento personal del presunto agresor a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución o acoso contra la mujer agredida. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, el imputado aporta como nuevo domicilio el siguiente: Santa Fe, calle La miseria, casa sin número, a 200 metros de la farmacia Santa Elena, Santa Fe Estado Sucre. Se le insta a que comisione a algún familiar o amigo a los fines de que retire los enceres y objetos personales de la casa de la víctima. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al comandante de la Policía del Estado Sucre Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO