REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004252
ASUNTO : RP01-P-2010-004252

RESOLUCIÓN QUE DECRETA RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

El día 08 de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 3:20 pm., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil CESAR RAMOS oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-004252, seguida en contra del imputado JUAN PABLO FIGUEROA LOPEZ, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, cédula de identidad N° 18777336; nacido en fecha 10-07-1988, de 22 años de edad, hijo de María Lopez –occisa- y Luis Figueroa, soltero, desempleado; residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 63, Casa 05, teléfono 0426-9848937, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TRIGIA TERESA FIGUEROA LOPEZ; en virtud de la solicitud de ratificación e imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano antes nombrado, la cual fuera realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO SALAYA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la defensora pública N° 1, Abg. LUISANNY COLON y la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO. Seguidamente, le dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. LUISANNY COLON, quien regenta la defensoría pública N° 1, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este tribunal, de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º Y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley de marras y que se imponga la contenido en el numeral 3 del referido artículo en contra el ciudadano JUAN PABLO FIGUEROA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TRIGIA TERESA FIGUEROA LOPEZ; ya que en fecha 06/11/2010, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, luego que agrediera físicamente a la víctima de autos, golpeándola en varias partes del cuerpo ocasionándole lesiones. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando: “Yo no tengo a donde irme esa casa es de mi papá allí vivimos papá, mi hermana y yo, yo me comprometo a no meterme con ella y que ella se comprometa a no meterse conmigo”.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa no hace oposición a la ratificación de las medidas de los numerales 5 y 6 solicitadas por la representación fiscal, por cuanto las mismas pueden ser de posible cumplimiento para mi representado muy a pesar de que la victima es su hermana, en cuanto a la imposición de la medida de salida inmediata del hogar muy a pesar de que estamos claros de que eso no incide en la titularidad de la vivienda, no consta que cursa en actas el riesgo inminente para ella, en las actas la víctima señala que eso es la primera vez y que fue bajo los efectos del alcohol, además mi defendido señala que se compromete a no acercarse a la victima.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido los hechos en fecha reciente; hechos que se pueden encuadrar dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; igualmente se observa de las actuaciones, que se encuentra cubierto el ord. 2° del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que hace presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho que se le imputa; elementos de convicción que se detallan a continuación; al folio N° 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del hoy imputado. Al folio 3 cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana TRIGIA TERESA FIGUEROA LOPEZ, quien denuncia al imputado de autos, quien es su hermano, de haberla agredido físicamente; a los folios 4, 5, 6, 9, y 10, cursan actas policiales y constancias de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; al folio 13, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 17 cursa examen forense practicado a la victima TRIGIA TERESA FIGUEROA LOPEZ, en el que señala que presenta contusión equimótica en región malar izquierda, contusión equimótica en tercio medio externo de antebrazo izquierdo, asistencia medica de 1día y curación e incapacidad por 6 días, al folio 19, cursa memorando; donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y procede a ratificar las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y a imponer la prevista en el numeral 3 del artículo in comento. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano JUAN PABLO FIGUEROA LOPEZ, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, cédula de identidad N° 18777336; nacido en fecha 10-07-1988, de 22 años de edad, hijo de María Lopez –occisa- y Luis Figueroa, soltero, desempleado; residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 63, Casa 05, teléfono 0426-9848937; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la imposición de la prevista en su numeral 3; consistentes en: 5: prohibición de acercamiento personal del presunto agresor a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución o acoso contra la mujer agredida. Igualmente se acuerda la salida inmediata de la residencia en común con la víctima. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al comandante de la Policia del Estado Sucre Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO