REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004251
ASUNTO : RP01-P-2010-004251
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
El día 08 de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 4:16 pm., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil CESAR RAMOS, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-004251, seguida en contra del imputado ALBERTO JOSÉ OCA MACHADO, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, cédula de identidad N° 10.468.586; nacido en fecha 13/07/1970, de 40 años de edad, hijo de Krelia Machado, y José Oca, casado, de oficio obrero; residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 1, vereda 36, casa 05, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGERLYNE JOSÉ NÚÑEZ RAMOS; en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el ciudadano antes nombrado, la cual fuera realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO SALAYA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la defensora pública N° 1 suplente, Abg. LUISANI COLON, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO y la víctima ANGERLYNE JOSÉ NÚÑEZ RAMOS. Seguidamente le dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. LUISANNY COLON, quien regenta la defensoría pública N° 1, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este tribunal, de conformidad con el artículo 250 del COPP, se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ OCA MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGERLYNE JOSÉ NÚÑEZ RAMOS; ya que en fecha 06/11/2010, fue aprehendido el ciudadano Alberto Oca, por cuanto el mismo agredió físicamente a la ciudadana Angerline Núñez, así mismo la amenazó con cortarle la cara y con matarla, y en varias oportunidades la ha agredido, igualmente presento en este acto expediente 1013-2010, referido a denuncia formulada por la ciudadana ANGERLINE NÚÑEZ, en el que se evidencia la conducta predelictual violenta y reincidente del imputado, aunado a que se evidencia el peligro de obstaculización de conformidad con el numeral 4 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima ANGERLYNE JOSÉ NÚÑEZ RAMOS, C.I. No. 17446860, de ocupación docente, soltera, domiciliada en el barrio Venezuela cuarta calle, casa sin número de dos plantas color naranja, atrás del CDI Fe y Alegría, teléfono 0293-4517462 y expone: Yo con respecto a este señor tengo que decir que me siento amenazada, y acosada me sigue a todas partes, a llegado a la escuela donde yo trabajo a amenazarme con bisturí de cortarme la cara me arrebató mi cartera con todas mis pertenencias, se presenta a todos los lugares públicos a donde estoy amenazándome, igualmente por teléfono me llama y me dice que me va a golpear y a matar, donde me encuentre me amenaza, amenazas que ya él ha cumplido el día sábado me llamo y me dijo que ese día me esperaba una sorpresa, un compañero me llama y me dice que el señor se encontraba en las inmediaciones de la Universidad donde estudio en el Modesto Silva, cuando llego le pregunto que hace él allí y él me dio una cachetada, no es la primera vez que lo hace me humilla y me insulta delante de la gente, he recibido tanto maltratos físico como verbales de él y espero que no me siga molestando porque a raíz de esto me siento psicológicamente afectada por esta situación y por ultimo lo responsabilizo a él de cualquier cosa que me suceda a mi y a mi familia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando: Yo quería comunicarle a todos los presentes que he sido víctima de un acoso y hostigamiento de la señora ANGERLYNE JOSÉ NÚÑEZ RAMOS y mi persona en mi trabajo, en el ambulatorio de fe y Alegría fue y me rompió dos vehículos del estacionamiento tuve que pagar cuatro millones de bolívares, luego apareció con un tubo me partió la pierna aun tengo la marca la denuncie fui a fiscalía me mandaron al forense y después al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ella con su mamá han ido a mi casa a amenazarme a mi mama y a mi papa que están enfermos, su mama es sargento de la policía, yo me dejé de ella por que no puedo vivir con alguien enfermo, yo la dejé por otra persona, ella me llamó y me pidió que le diera mil bolívares para la fiesta del hijo, yo fui a Fiscalía y firme unas medidas y las estoy cumpliendo yo tuve que pedir cambio de trabajo para no estar cerca de ella y ahora trabajo en Fe y Alegría su mamá a amenazado a toda mi familia el sábado 6 Salí a hacer una diligencia estaba en la cascada del pan , y agarre una camionetita cuando voy llegando a mi casa se baja el señor Valdez que es su padrastro y me golpeó en la cara y fractura en la costilla, hematomas en la cabeza, desfiguración de rostro 4 puntos en región occipital izquierda, él me lanzó al piso me aguantó y al señora Angerline Núñez me dio en la cara patadas y en todas las partes del cuerpo el señor me aguantó y me daba golpes contundentes por eso tengo esos hematomas, yo no quiero ver a esa señora mas cerca de mi, yo tengo mi pareja, ellos me dijeron que me iban a joder que me iban a meter preso ya cumplieron su palabra, su mama ella y su padrastro, cualquier cosa que le suceda a mi esposa mi papa, mi mama o a mi es culpa de ellos yo he sido su victima, es todo.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Revisadas las actuaciones así como las que anexa la Fiscal, la defensa observa que en dichas actuaciones no cursa ninguna acta donde le fueran impuestas a mi representado algún tipo de medidas de protección y seguridad hacia la víctima, es cierto que existen notificaciones dirigidas a mi representado, mas no hay un acta donde se establezcan y un acta firmada por mi representado donde quede obligado a cumplir las medidas, ahora bien en base a los solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la privación judicial preventiva de mi representado con respecto al peligro de fuga la defensa observa, que con respecto al primer numeral mi representado tiene residencia habitual donde convive con su madre y con su esposa actual pareja y su padre, en lo que respecta al segundo numeral, la pena que podría aplicarse a este tipo de casos precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física y Amenazas no amerita la aplicación de una medida privativa; y el comportamiento con referencia al numeral 4 que haya tenido mi representado ante la primera denuncia de la victima no esta demostrado, pero que no hay ningún tipo de medida que se le haya impuesto a él, muy a pesar de los hechos que ocurrieron y los lleva a esta audiencia, asimismo en lo que respecta al numeral 3 en la magnitud del daño causado, si verificamos la medicatura forense de la víctima la misma presenta contusión equimótica asistencia medica a 1 día y curación 6 días, y en lo que respecta a la medicatura forense de mi representado este presenta más lesiones y por una constancia medica que consigno este presenta fractura en la costilla décima del lado izquierdo, por lo que es desproporcionado aplicar la medida privativa a mi representado, por lo que la defensa solicita de ser posible una medida cautelar de posible cumplimiento o medidas de protección que el tribunal considere necesarias en este caso.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones procesales, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: oído lo expuesto por la representación fiscal, lo declarado por la víctima, lo declarado por el imputado, lo argumentado y solicitado por la defensa, revisadas las actas procesales a fin de decidir la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALBERTO JOSE OCA MACHADO, previamente identificado en la presente causa, la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGERLYNE JOSÉ NÚÑEZ RAMOS; observa esta Juzgadora que de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de hechos punibles, de reciente data, ocurridos en fecha 06/11/ 2010, delitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, aunado a ello, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o partícipe de los hechos punibles investigados, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGERLYNE JOSÉ NÚÑEZ RAMOS. Se observa igualmente que respecto de este imputado está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe en la comisión de los referidos delitos, lo cual se evidencia de: Acta Policial de fecha 06/11/2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, (folio y vto). Denuncia presentada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la victima ANGERLYNE JOSÉ NÚÑEZ RAMOS, quien señala entre otras cosas, “…Yo estuve de amores con Alberto Oca, pero desde que terminamos este señor me viene acosando, ofendiéndome donde me ve, amenazándome e incluso me ha golpeado, debido a esto lo he denunciado en varias ocasiones… hoy cuando llegué a la Universidad se me presentó Alberto me empezó a ofender y amenazar, luego se me fue encima y me dio unos golpes, en eso llegó la comisión de la policía (folios 4,5 y vto), Acta de entrevista de fecha 06/11/2010, rendida por el ciudadano JESÚS ANTONIO VALDEZ ZERPA, quien fungió como testigo presencial de los hechos denunciados y además señala que igualmente fue agredido por el imputado de autos cuando intentó reclamarle acerca de la agresión a la victima (folios 16 y vto. Acta de investigación penal de fecha 06/11/2010, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido, el referido imputado y las actuaciones del procedimiento (folio 20). Examen forense practicado a la victima ANGERLYNE JOSÉ NÚÑEZ RAMOS, quien presenta contusión equimótica en región malar izquierda, asistencia por 1 día duración e incapacidad por 6 días (folio 24), Examen forense practicado al ciudadano JESÚS ANTONIO VALDEZ ZERPA, quien presenta portaferula antebraquio palmar derecha, rx de mano derecha fractura de tercio distal del IV metacarpiano derecho, asistencia por 5 días curación e incapacidad por 18 días (folio 25), Examen forense practicado al imputado ALBERTO OCA MACHADO, quien presenta herida contusa en región ciliar izquierda de 1 cm de longitud suturada, contusión edematosa, equimótica y con crepitación a la palpación en región costodorsal izquierda, asistencia por 2 días curación e incapacidad por 8 días (folio 26). Por lo que considera esta Juzgadora que está dado el segundo requisito, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificados es responsable del mismo, observando igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo, es decir que en el presente caso hay una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de autos presenta denuncia anterior a los hechos de la presente causa, con la misma víctima por delitos similares a los que dieron lugar al presente procedimiento por lo que puede presumirse que de encontrarse el imputado en libertad podría influir en la victima o el testigo presencial de los hechos para que informen falsamente o se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Por lo que se encuentran llenos los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que se declara sin lugar la petición realizada por la defensa en cuanto a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ OCA MACHADO, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, cédula de identidad N° 10468586; nacido en fecha 13/07/1970, de 40 años de edad, hijo de Krelia Machado, y José Oca, casado, de oficio obrero; residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 1, vereda 36, casa 05, Cumaná Estado Sucre a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGERLYNE JOSÉ NÚÑEZ RAMOS; Todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a al director de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO