REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002802
ASUNTO : RP01-P-2010-002802
RESOLUCIÓN QUE ORDENA APERTURA A JUICIO
En el día de hoy, Diez (10) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo la 2:00 P.M, se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. Russellette Gómez Rodríguez, y del Alguacil Víctor Fajardo, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2010-002802, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, la cédula de identidad Nº V-8.650.737, de 41 años de edad, nacido en fecha 05/05/1969, soltero, de oficio no definido, residenciado en el Barrio La Trinidad, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL MATA RODRÍGUEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; la Defensora Pública Segunda ABG. Julneila Rodríguez; la víctima, y el imputado de autos, desde el Internado Judicial de Cumaná. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en el presente caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadana Juez ratifico en este acto el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes presentado en fecha 29-09-2010 y los fundamentos que sustentan la referida acusación formal, en contra del imputado GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, la cédula de identidad Nº V-8.650.737, de 41 años de edad, nacido en fecha 05/05/1969, soltero, de oficio no definido, residenciado en el Barrio La Trinidad, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL MATA RODRÍGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/08/2010, siendo aproximadamente las 12:30 PM, la victima Jhonny Rafael Mata Rodríguez, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio la Trinidad, en momentos que escucha una discusión entre su hermano y el imputado Gustavo José Vásquez, por lo que se dirige, al sitio del suceso, manifestándole el agresor Gustavo José Vásquez, que en fechas anteriores había amenazado a su hermano, dirigiéndose el imputado a su residencia, regresando posteriormente con un arma blanca (machete) se abalanzaba encima de la víctima y le da un machetazo en la cabeza, causándole herida cortante de 6 centímetros suturada en región fronto temporal izquierdo, excoriación lineal de 11 centímetros en región superior tórax anterior lado izquierdo, ameritando asistencia medica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas no, tal y como se evidencia de reconocimiento medico legal suscrito por CARMEN RODRÍGUEZ, adscritos al CICPC. En momentos que se suscitaban los hechos pasaba por el sitio una comisión de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela integrada por los funcionarios Teniente Aular González Dumar, Sargento segundo Douglas Lanza y Sargento segundo Robert Rosales observando al imputado quien portaba un machete en sus manos y la víctima quien se encontraba sangrando debido a la herida, por lo que funcionarios se acercan al sitio, sostienen conversación con la víctima quien le manifiesta que había sido agredido por el imputado, procediendo los funcionarios a practicar la detención de este, configurando así pues la conducta desplegada por el imputado se subsumen en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL MATA RODRÍGUEZ. Solicito formalmente se admita la presente acusación, se admitan todas la pruebas ofrecidas descritas en el capítulo V del escrito acusatorio cursantes a los folios 59 al 61 por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, y se ordene el enjuiciamiento.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima ciudadano JHONNY RAFAEL MATA GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.274.095, domiciliado en el barrio la Trinidad, calle Principal, Casa Nº 62, Cumaná, Estado Sucre, y manifestó querer declarar y expone:”Bueno el señor tuvo una discusión con un hermano mío que es retrasado mental y le tiro dos puñaladas al hermano mío, entonces yo llegue de trabajar y me lo dijo, entonces mi hermano José Mata, también llego de trabajar que estaba haciendo reparación de fachada entonces el estaba conmigo, y mi mamá, viendo televisión, entonces mi hermano se fue hacia atrás para que una ti amia entonces surgió la discusión entre el y José Vásquez, yo y mi mama salimos para ver lo que estaba pasando, entonces yo le dije a José Vásquez y le dije que estaba pasando, y me dijeron tu no sabes nada de lo que estaba pasando, entonces el señor agarro y me saco un machete y me amenazo de muerte, y me dio un machetazo por la cabeza.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, manifestando el imputado Gustavo José Vásquez: “si deseo declarar, y manifestó, lo que paso es que mi mama y yo estábamos sentado y un testigo que yo tengo, entonces salio el hermano de él, que la victima dice que es hermano de él que dice que es loco, y no es loco nada, insulto a mi mamá, y entonces yo le dije que porque el le decía a mi mamá esa grosería, entonces me salio con unas grosería, entonces el señor aquí presente sin saber nada, salio y me dijo que paso, que esto y que lo otro, queriendo pelear conmigo, pregunta primero que paso, que es lo que esta pasando, yo le dije tu hermano le esta faltando el respeto a mi mamá y le doy la espalda, ya le había dicho que no voy a pelear contigo, y me siento con mi mama y el testigo que yo tengo y agarro y me dio una patada, cuando me da la patada y me caí, y me pare, y el señor y un primo de él, y tenían a mi mamá en el piso y la arrastraron por el suelo, y cuando yo vi eso, me le fui encima y el cae al pavimento y se da el mismo, no era que yo tenia un machete si yo hubiera tenido un machete yo lo mato, no es como el dice, eso no se le hace a una señora mayor, yo no le di con machete.”
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, expone: De la revisión que se hiciera de lo expuesto por la Representación, de las actas que conforman el presente asunto y lo manifestado por mi defendido, considera esta defensa, que el acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público, no proporciona esos elementos serios, para el enjuiciamiento oral y publico, de mi representado, ya que no reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del COPP, y una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, de no ser así solicito la apertura al Juicio Oral y Público ratificando en este acto el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 72 y 73 ofrecidos por esta defensa en su oportunidad legal, y de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público para debatirlas en un eventual juicio, y en cuanto a las documentales que las misma sean incorporadas de conformidad con el articulo 339 del COPP.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: oído a la representante Fiscal, lo declarado por la victima, lo declarado por el imputado, así como lo esgrimido por la Defensa, revisado el escrito acusatorio este Tribunal decide: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el fiscal en contra del imputado: GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, la cédula de identidad Nº V-8.650.737, de 41 años de edad, nacido en fecha 05/05/1969, soltero, de oficio no definido, residenciado en el Barrio La Trinidad, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL MATA RODRÍGUEZ, por encontrase llenos los extremos del articulo 326 del COPP, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/08/2010, siendo aproximadamente las 12:30 PM, la victima Jhonny Rafael Mata Rodríguez, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio la Trinidad, en momentos que escucha una discusión entre su hermano y el imputado Gustavo José Vásquez, por lo que se dirige, al sitio del suceso, manifestándole el agresor Gustavo José Vásquez, que en fechas anteriores había amenazado a su hermano, dirigiéndose el imputado a su residencia, regresando posteriormente con un arma blanca (machete) se abalanzaba encima de la víctima y le da un machetazo en la cabeza, causándole herida cortante de 6 centímetros suturada en región fronto temporal izquierdo, excoriación lineal de 11 centímetros en región superior tórax anterior lado izquierdo, ameritando asistencia medica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas no, tal y como se evidencia de reconocimiento medico legal suscrito por CARMEN RODRÍGUEZ, adscritos al CICPC. En momentos que se suscitaban los hechos pasaba por el sitio una comisión de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela integrada por los funcionarios Teniente Aular González Dumar, Sargento segundo Douglas Lanza y Sargento segundo Robert Rosales observando al imputado quien portaba un machete en sus manos y la víctima quien se encontraba sangrando debido a la herida, por lo que funcionarios se acercan al sitio, sostienen conversación con la víctima quien le manifiesta que había sido agredido por el imputado, procediendo los funcionarios a practicar la detención de este. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 59 al 61 de la primera pieza de las presentes actuaciones. Asimismo se admiten la pruebas ofrecidas por la Defensa cursante a los folios 72 y 73 de las actuaciones de la primera pieza, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez informa al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y advierte al mismo de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el acusado GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ manifestó.” No admito los hechos.” Es todo. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, la cédula de identidad Nº V-8.650.737, de 41 años de edad, nacido en fecha 05/05/1969, soltero, de oficio no definido, residenciado en el Barrio La Trinidad, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL MATA RODRÍGUEZ. Se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado Gustavo José Vásquez, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. SEXTA: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de juicio tomando en cuenta lo acontecido en esta audiencia. Se instruye a la secretaria a remitir las actuaciones en la oportunidad legal, en la forma indicada. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En virtud de la complejidad del acto se concedió un tiempo prudencial ala secretaria para concluir el acto siendo las 9:10 de la mañana y habiéndose concluido se leyó y conformes firman siendo las 02:55 p.m.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO