REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004031
ASUNTO : RP01-P-2010-004031

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como fue en fecha 29-10-2010, la audiencia DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, una vez oído lo manifestado por las partes, este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que se esta en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputada de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto a los folios 02 y su vuelto acta de Investigación Penal de fecha 28/10/2010 suscrita por funcionarios del C.I.C.PC. donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados; AL FOLIO 02 cursa acta de entrevista de la ciudadana HELENYA JOSÉ SALAZAR FALCON; al folio 05 cursan Inspección N° 2853, al folio 06 Registros de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 09 cursa acta de entrevista de la de LUIRENA YASABEL FALCON DE SMTITH, Al folio 11 y vto cursa declaración de Helenya de Falcón; Al folio 12 Experticia de Avaluo Real N° 128 de fecha 28-10-2010s; al folio 13 cursa MEMORANDUM n° 9700-174-SDC-2889 donde deja constancia de los registros policiales, es por lo que quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal Cuarto de control del Primer circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado DALIA DEL VALLE FLORES ZAPATA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad n° V-14.670.374, nacido en fecha 15-06-1972, de 38 años de edad, soltero, de oficio domestica, residenciado Mirador Santa Inés no tiene numero la casa, de color beige con rejas vino tinto cerca de una iglesia Cristiana de esta ciudad de Cumaná , presuntamente incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al, debiéndose presentarse ante la Unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal , cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses. Desestimando la solicitud de la defensa que se decrete libertad sin restricciones. Líbrese boleta de Libertad y oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este circuito Judicial penal. Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se imprimen dos ejemplares de la decisión, quedando notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ Cuarto DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO