REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004029
ASUNTO : RP01-P-2010-004029

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como fue en fecha 29-10-2010, la audiencia oral de presentación de detenidos, una vez oído lo manifestado por las partes, este Tribunal se pronunció en audiencia en los siguientes términos:

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que se esta en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTODE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto a los folios 02 y su vuelto acta de Investigación Penal de fecha 27/10/2010 suscrita por funcionarios del IAPES donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados; al folio 08 al 10 cursan Registros de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al c.i.c.p.c., a los folios 16 y su vto cursa Experticia de reconocimiento Legal n° 644 de fecha 27/10/2010 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 11 cursa MEMORANDUM n° 9700-174-SDC-2880 donde deja constancia de los registros policiales, es por lo que quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal Cuarto de control del Primer circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputados ARNALDO ANTONIO CARABALLO GONZALEZ, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, nacido en fecha 25-09-1981, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.842.126, residenciado en San Juan de macarapana sector Campo Lindo cerca de la bloquera del Estado Sucre, SANDY FRANCISCO HURTADO BOADA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, no recuerda la fecha nacimiento, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula a identidad N° 17.909.068, residenciado en San Juan de macarapana sector Campo Lindo cerca de la bloquera, casa de color con blanco con porche, cerca de una bodega del señor jorge, del Estado Sucre, JESUS ANTONIO NARVAEZ , venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 23-05 -88, soltero, 22 años de edad, obrero, indocumentado y residenciado en San Juan de macarapana sector Campo Lindo cerca de la bloquera, casa sin frisar de bloques, cerca de una bodega del señor jorge, del Estado Sucre y ELIOMAR JOSÉ MENESES MARTINEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, indocumentado, no sabe la fecha de nacimiento, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en San Juan de macarapana sector Campo Lindo cerca de la bloquera, casa de color blanco, del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTODE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al, debiéndose presentarse ante la Coordinación de la Unidad del Alguacilazgo de este circuito Judicial penal, cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de Libertad y oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se imprimen dos ejemplares de la decisión, quedando notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

AB