REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004026
ASUNTO : RP01-P-2010-004026

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como fue en fecha 29-10-2010, la audiencia oral de presentación de detenidos, una vez oído lo manifestado por las partes este Tribunal se pronunció en audiencia en los siguientes términos:

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: este Juzgado Cuarto de Control considera que revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28-10-2010. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público; lo cual se desprende de lo siguiente: Con el acta de investigación penal cursante al folio 2 y su vto. de la presente causa, la cual fuera suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos cuando transitaban a bordo del vehiculo dentro del cual se incautó un arma de fuego y no s eles incauta nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo, Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 4 referente a un arma tipo escopeta marca covavenca, serial 47834, cañon corto, plateada, con cacha y empuñadura de material sintetico color negro y un cartucho 12 de material sintetico color rojo percutido, acta de investigación penal del 28/10/2010 cursante al folio 10 en el cual se hace entrega del procedimiento y de los aprehendidos al CICPC; cursa al folio 14 examen medico forense 162-4347 practicado a ENMANUEL MARCANO y señala que presenta herida contusa de 2 cm, suturada borde lateral labio inferior, asistencia medica de 1 día, curación e incapacidad de 8 días, secuelas sin poderse precisar, cursa al folio 15 experticia de reconocimiento legal 645 practicado por expertos del CICPC a la concha de cartucho 12 inacautada percutida y señalan se encuentra en mal estado de conservación, y al arma incautada y arroja como conclusión que con el arma de fuego descrita, escopeta, en su estado y uso original se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, el efecto rasante o perforante producido por los balines disparados con las mismas y la violencia empleada si es utilizada atípicamente como objeto contundente igualmente se señala que se encuentra en buen estado de uso y de conservación, Al folio 17, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2885, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que los imputados de autos NO presentan registros policiales excepto el ciudadano ENMANUEL MARCANO; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de dichos elementos se desprende que estamos en presencia de la existencia de varios hechos punibles que merecen pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ENRIQUE JOSUE CORASPE FIGUEROA, ENMANUEL JOSE MARCANO RIVAS, CARLOS EDUARDO MARCANO MARCANO Y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; no así, el numeral 3 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente dicha medida en presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede por 6 meses, desestimando la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa privada Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados ENRIQUE JOSUE CORASPE FIGUEROA, de 19 años de edad, nacido el 27/04/1991, taxista, soltero, hijo de Enrique Coraspe e Irayza Figueroa, con domicilio en la Urbanización Antonio Guzman blanco, calle 1, casa 21, sector la voluntad de Dios, telefono 4511644, Cumana Estado Sucre, ENMANUEL JOSE MARCANO RIVAS, de 23 años de edad, nacido el 19/08/1987, soltero, hijo de Antonio Marcano y Nelsi Rivas, con domicilio en la Urbanización San Jose, calle Ayacucho casa B5, teléfono 4512153,, Cumana Estado Sucre CARLOS EDUARDO MARCANO MARCANO de 20 años de edad, nacido el 14/01/1990, buhonero del mercado municipal, soltero, hijo de Maria Marcano y Carlos Farias , con domicilio en la Urbanización Antonio Guzman blanco, sector las casitas, casa 46, franja la llanada, Cumana Estado Sucre Y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN de 20 años de edad, nacido el 15/08/1990, mecánico, soltero, hijo de Miguel Rodriguez y Eladia Guzmán, con domicilio en el barrio La Voluntad de Dios, avenida principal, casa 30, telefono 04248002241, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Codigo Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, medida cautelar esta consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se decreta la aprehensión flagrante y reordena se siga la causa por el procedimiento ordinario y En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 7 del Ministerio Público. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO