REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004233
ASUNTO : RP01-P-2010-004233

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día de siete (07) de noviembre del año dos mil Diez (2010), siendo la 01:16pm, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Tercero de Control a cargo del Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI, acompañado de la Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ en funciones de secretaria judicial de guardia y del Alguacil HENRY GONZALEZ a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° 06, en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a favor del ciudadano ALEXANDER RAFAEL SOTO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.886.483, manifestó al tribunal no saber su fecha de nacimiento, de oficio Obrero y residenciado en el barrio las palomas, calle la florida, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. RUDY PEREZ, el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. JULNEILA RODRIGUEZ. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó no tener defensor de confianza por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, defensora pública penal de guardia, quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano ALEXANDER RAFAEL SOTO y quien resultara detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 05/11/2010, solicitud ésta que efectuó, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir testigos que den fe del dicho de los funcionarios actuantes explanados en el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; por último solicitó copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al detenido, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abog. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Publico y revisadas las actuaciones considera que la solicitud se encuentra ajustada a derecho por lo que no hago oposición a la misma, tomando en consideración reiterada jurisprudencia, específicamente la N° 345 de la sala de casación penal donde se pone de manifiesto que el solo dicho de los funcionarios policiales no es elemento suficiente para inculpar a nadie, por lo que solicito se le restituya la libertad a mi representado desde este sala de audiencias, copia simple del acta. Es todo. Acto seguido, el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que las actuaciones aportan información específicamente del acta inserta al folio 2, de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practican la aprehensión del detenido, en fecha 05/11/2010 mientras se encontraban en labores de investigación por la avenida Fernández de Zerpa, a la altura del edificio compita, cuando avistaron al ciudadano que al ver la presencia policial tomó una actitud nerviosa tratando de evadir a la comisión por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto y efectuarle la revisión corporal lograron incautarle en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda que vestía una caja de fósforos de color amarillo contentiva en su interior de fragmentos de color beige de la presunta droga denominada crack. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, tomando en cuenta que en el presente procedimiento ciertamente no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente entonces es restituir de inmediato la LIBERTAD del ciudadano, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, sobre la base del artículo 44 ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio contenido en el articulo 8 de la misma ley; este JUZGADO TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ALEXANDER RAFAEL SOTO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.886.483, manifestó al tribunal no saber su fecha de nacimiento, de oficio Obrero y residenciado en el barrio las palomas, calle la florida, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad.

Juez Tercero De Control,
Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON

La Secretaria
Abg. MARY CRUZ SALMERON