REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004232
ASUNTO : RP01-P-2010-004232

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día siete (07) de noviembre del año dos mil Diez (2010), siendo la 01:50pm, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Tercero de Control a cargo del Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI, acompañado de la Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ en funciones de secretaria judicial de guardia y del Alguacil HENRY GONZALEZ a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° 06, en virtud de la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ONEL JOSE MARTINEZ FIGUEROA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.935.016, Nacido el 26/06/1990, de oficio albañil y residenciado en pantoño, sector santa clara, calle el clavo, casa sin número, cerca de la ganadería, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. RUDY PEREZ, el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado Abog. CATALINO GONZALEZ, INPRE N° 45.432, Con domicilio procesal en la calle ecuador, casa N° 16, Casanay, Municipio Andrés Estado Sucre. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó tener defensor de confianza designando al abogado en ejercicio presente en la sala de audiencias, quien aceptó la defensa recaída en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 05 de noviembre de 2010 siendo las 05:00 de la tarde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conformaron comisión a fin de constatar llamada telefónica recibida por un habitante del sector donde se produjo la detención del ciudadano donde informaron que en pantano habían varios ciudadanos vendiendo droga, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar, específicamente a la calle el calvo en un terreno baldío donde se encontraba una cantidad de bloques gris y detrás los mismos avistaron a varios ciudadanos notando entre ellos movimientos extraños retirándose varios de ellos del lugar y quedando solo dos quienes al notar la presencia de la comisión policial trataron de evadirla por lo que les dieron la voz de alto, llamaron al comando para solicitar la presencia de un testigo presencial y posteriormente procedieron a realizarles la revisión corporal incautándole al ciudadano una bolsa de material sintético contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, tres envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de una sustancia de la presunta droga denominada crack y un envoltorio de tamaño regular contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, así como también la cantidad de novecientos setenta y seis bolívares (976,00) seguidamente le practicaron una revisión en uno de los bolsillos del pantalón donde le incautaron dos teléfonos celulares marca LG; en el bolsillo del lado izquierdo una cajita de color negro con una balanza electrónica de bolsillo, utilizada presuntamente para el cálculo del peso de lo incautado del mismo modo se le practicó la revisión corporal al otro ciudadano a quien le incautaron cierta cantidad de presunta droga y quien resultó ser adolescente, por lo que fueron detenidos y los trasladaron al comando junto con lo incautado, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. Este hecho lo califico en el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el primer aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Considera esta representación Fiscal de lo que se desprende de los elementos de convicción, que estamos en presencia del tipo penal que se ha precalificado y la participación del imputado en el mismo, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución, 178 numeral 4 y 179 de la ley de drogas, el aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado querer declarar y previa identificación expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abog. CATALINO GONZALEZ, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Vista la solicitud de privación de libertad presentada por el Ministerio Público en contra de Onel Martínez Figueroa, en la cual le imputa la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra las drogas, concatenado con el numeral segundo del mismo artículo, argumentando que se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, en este sentido, expongo a usted que nuestro proceso penal está regido por el principio de presunción de inocencia y estado de libertad entre otros y los cuales se debe tomar en cuenta a los fines de tomar la decisión adecuada, es por lo que solicito una medida menos gravosa a la privación solicitada por cuanto considero que no existe el peligro de fuga u obstaculización en la presente causa ya que mi defendido tiene domicilio estable, arraigo en el país y no posee medios económicos que permitan determinar que el mismo pueda evadir la justicia o influir sobre testigos, expertos o funcionarios para que se porten desleal en la averiguación que conlleva el proceso penal en su contra. Aunado al hecho de que al juez le esta dado analizar cada caso en particular para poder determinar si ciertamente es procedente una medida privativa de libertad. Solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman el presente expediente. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente este Tribunal Tercero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado RUDY PEREZ RAMOS; en contra del imputado ONEL MARTINEZ FIGUEROA, quien se encuentra asistido por Abog. CATALINO GONZALEZ en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el primer aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 05 de noviembre de 2010 siendo las 05:00 de la tarde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conformaron comisión a fin de constatar llamada telefónica recibida por un habitante del sector donde se produjo la detención del ciudadano donde informaron que en pantano habían varios ciudadanos vendiendo droga, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar, específicamente a la calle el calvo en un terreno baldío donde se encontraba una cantidad de bloques gris y detrás los mismos avistaron a varios ciudadanos notando entre ellos movimientos extraños retirándose varios de ellos del lugar y quedando solo dos quienes al notar la presencia de la comisión policial trataron de evadirla por lo que les dieron la voz de alto, llamaron al comando para solicitar la presencia de un testigo presencial y posteriormente procedieron a realizarles la revisión corporal incautándole al ciudadano una bolsa de material sintético contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, tres envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de una sustancia de la presunta droga denominada crack y un envoltorio de tamaño regular contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, así como también la cantidad de novecientos setenta y seis bolívares (976,00) seguidamente le practicaron una revisión en uno de los bolsillos del pantalón donde le incautaron dos teléfonos celulares marca LG; en el bolsillo del lado izquierdo una cajita de color negro con una balanza electrónica de bolsillo, utilizada presuntamente para el cálculo del peso de lo incautado del mismo modo se le practicó la revisión corporal al otro ciudadano a quien le incautaron cierta cantidad de presunta droga y quien resultó ser adolescente, por lo que fueron detenidos y los trasladaron al comando junto con lo incautado. Configurando el primer numeral del artículo 250. De igual forma de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 02, Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes efectuaron el procedimiento y donde dejan constancia de la aprehensión del imputado y las sustancias incautadas. Cursa al folio 04, acta de entrevista rendida por el ciudadano GREGORIO JOSE HERNANDEZ testigo presencial en el presente procedimiento, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como detuvieron al imputado de autos. Al folio 07 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento y de la presunción que se trata de COCAINA, CRACK Y MARIHUANA. Al folio 09, 10, 11 cursa acta de registro de custodia y evidencia física. Al folio 22 Cursa acta de verificación de sustancias donde se evidencia que las sustancias incautadas resultaron positivo para COCAINA, CRACK Y MARIHUANA. Configurándose entonces lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprenden suficientes elementos de convicción de las actas cursantes al expediente que hacen presumir a quien aquí decide que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos. Así mismo se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado, ya que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado como de lesa humanidad; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 178 numeral 4 y 179 de la ley de drogas, se acuerda el aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento siendo estos: La cantidad de novecientos setenta y seis bolívares (976,00Bs.) y dos teléfonos celulares marca LG para que sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ONEL JOSE MARTINEZ FIGUEROA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.935.016, Nacido el 26/06/1990, de oficio albañil y residenciado en pantoño, sector santa clara, calle el clavo, casa sin número, cerca de la ganadería, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el primer aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario.-
Juez Tercero De Control,
Abog. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON

La Secretaria
Abog. Mary Cruz Salmerón