REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004196
ASUNTO : RP01-P-2010-004196

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de los imputados de autos el día Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 04:30 p.m., se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez, ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. DOANALMY ROMAN y del Alguacil RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004196, seguida en contra de los ciudadanos STEVEN JOSE PARRA, venezolano, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N. V-15.935.317, residenciado en el Caserío El Rincón, Casa s/n, cerca del chibilibazo un bar restaurante Municipio Cruz Salmerón Acosta, y WUANDER JOSE FGUEROA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-17.447.968, de 24 años de edad, residenciado en el Caserío El Rincón, Casa s/n, la escuela Román delgado Municipio Cruz Salmerón Acosta, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, estipulado en el articulo 218 de la Código Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ; el detenido de autos, previo traslado, y la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario, la cual se encuentra de Guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano les proporciona la asistencia técnica de la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos STEVEN PARRA y WUANDER FGUEROA, a los fines que se les otorgue la libertad, por los hechos ocurridos en fecha ocho (05) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en la cual los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Félix Bruzual Barreto, y Sargento Segundo Alexander Fuentes, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaban labores de patrullaje por el Caserío El Rincón de Araya, acompañados del ciudadano JOSE RAFAEL NARVEZ MARCANO, quien había manifestado que en horas de la madrugada dos sujetos habían realizado un hurto en la Escuela del Rincón de Araya, al llegar a la adyacencia de la escuela, cerca de una vereda se encontraban los dos sujetos, quien el ciudadano JOSE RAFAEL NARVEZ MARCANO reconoció, al acercarse los funcionarios a estos dos sujetos y darle la voz de alto, quienes al percatarse de la comisión emprendieron su huida por una vereda, por lo que procedieron a seguirlos y darle captura a escasos metros, pero los dos ciudadanos se pusieron agresivos, resistiéndose a ser chequeados, tratando de luchar, con los funcionarios y gritando malas palabras, y amenazándolos con matarlos, por tal motivo los funcionarios tuvieron que emplear fuerza para neutralizarlos hasta lograr colocarle las esposas, una vez conseguido esto, se procedió a realizarles una revisión corporal, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico, y luego al subirlos al vehiculo, para trasladarlos hasta el Comando, estos vociferaban palabras obscenas en contra de la comisión. Ahora bien a los fines de darle estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1, Constitucional, y por cuanto de las diligencias que rielan el asunto se no desprende elementos de convicción que acredite la existencia de un hecho punible, por lo tanto esta representación fiscal solicita a este Tribunal la libertad inmediata de los ciudadanos STEVEN PARRA y WUANDER FGUEROA, sin ningún tipo de restricción, en virtud de que no están dadas las circunstancias procesales. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”. Seguidamente se impuso a los detenidos quien se identificaron como STEVEN JOSE PARRA, venezolano, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N. V-15.935.317, residenciado en el Caserío El Rincón, Casa s/n, cerca del chibilibazo un bar restaurante Municipio Cruz Salmerón Acosta, y y WUANDER JOSE FGUEROA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-17.447.968, de 24 años de edad, residenciado en el Caserío El Rincón, Casa s/n, la escuela Román delgado Municipio Cruz Salmerón Acosta, a quienes se le impusieron del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los detenidos no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que esta ajustado a derecho la solicitud de la libertad sin restricciones, ya que no emerge ningún elemento de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, es por lo que solicito se le restituya a mis defendidos su libertad desde esta misma sala de audiencias de conformidad con lo establito en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 N° 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero De Control, en presencia de las partes, resuelve:
PRONUNCIAMIENTO
Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor de los ciudadanos STEVEN PARRA y WUANDER FGUEROA, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, estipulado en el articulo 218 del Código Penal, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadano STEVEN PARRA y WUANDER FGUEROA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos STEVEN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-15.935.317, de 29 años de edad, residenciado en el Caserío El Rincón, Casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta, y y WUANDER JOSE FGUEROA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-17.447.968, de 24 años de edad, residenciado en el Caserío El Rincón, Casa s/n, la escuela Román delgado Municipio Cruz Salmerón Acosta, a este efecto se ordena librar oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjuntando boleta de libertad. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON