REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003120
ASUNTO : RP01-P-2010-003120
En el día de hoy, nueve (09) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la sala No. 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO TERCERO DE CONTROL, a cargo de la Juez, ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, con el Secretario de Sala, ABG. SONIA ALFARO, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2010-003120, seguida en contra del Acusado YOLGRINOIS YEODDIS VASQUEZ MARTINEZ, de 20 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.107.008, nacido en fecha 12/09/1989, de estado civil soltero, residenciado en la Calle el Corocoro, Casa S/N°, cerca del Bar el Corocoro, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad; en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos previo traslado, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. RUDY PÉREZ y la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Segunda y el imputado YOLGRINOIS YEODDIS VASQUEZ MARTINEZ previo traslado de la comandancia del IAPES. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 10-09-2008, que cursa a los folios 42 al 47 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado YOLGRINOIS YEODDIS VASQUEZ MARTINEZ, de 20 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.107.008, nacido en fecha 12/09/1989, de estado civil soltero, residenciado en la Calle el Corocoro, Casa S/N°, cerca del Bar el Corocoro, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando por los hechos ocurridos en fecha 06/09/2010, siendo la 06:30 de la tarde, los funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se encontraban efectuando labores de patrullaje por la población de Chacopata, específicamente por el sector El Zanjón, cuando avistaron a un joven vestido de suéter color marrón y pantalón blue jeans, con gorra blanca y negra parado en una esquina por dicho sector a quien le dieron la voz de alto, la cual acato, solicitando entonces la colaboración de un ciudadano que iba caminando por el lugar, para que fungiera como testigo presencial de la revisión que se le iba a efectuar al ciudadano en cuestión, aceptando éste y quedando identificado como Jesús Mercedes Vásquez Vásquez, y en presencia de éste le efectuaron la revisión al otro ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo, un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color azul, amarrado con hilo negro, contentivo de quince (15) envoltorios del mismo material, contentivos a su vez de polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, y la cantidad de cincuenta y ocho bolívares fuertes (58 bs. F), y en el bolsillo derecho se le incauto un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color azul, amarrado con hilo de color blanco, contentivo de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano imponiéndosele de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como YOLGRINOIS YEODDIS VASQUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.107.008; igualmente señalo los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, Defensora Pública, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa solicita que non se admita la acusación en virtud que no cumple los requisitos de articulo 326 del copp, y una vez que le tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste de libre de coacción y apremio y se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos de no ser asi solicito apertura al juicio oral y publico, ratifico el escrito de promoción de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal en su defensa y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba hago mías la pruebas fiscal, para debatirla en un juicio eventual juicio oral y publico y en cuanto a las documentales sean incorporadas de acuerdo a al articulo 339 del copp”. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado YOLGRINOIS YEODDIS VASQUEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 45 al 46 de la pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó acogerse al mismo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la defensora Pública, quien expone: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal ya que es menor de 21 años y no posee antecedente penales. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalia oponerse a la misma. Una vez admitido los hechos por parte del acusado, pasa esta Juzgadora a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió es por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este delito contempla una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años, lo que sumado sus extremos da catorce (14) años de prisión, se le aplica el art. 37 del Código penal que establece la simetría de la pena quedara siete (07) años de prisión como pena a imponer, la defensora Pública Penal solicita se le aplique las atenuantes 1 y 4 del art. 74 , ya que no posee antecedentes penales y es menor de 21 años, por que este Juzgador procede a rebajar un (01) año de prisión, quedando como pena a imponer seis (06) años de prisión; el Art. 376 del COPP, establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, este juzgador procede a rebajar la mitad de la pena, rebajándole tres (03) años, quedando como pena definitiva a aplicar tres (03) años de prisión. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA al acusado YOLGRINOIS YEODDIS VASQUEZ MARTINEZ, de 20 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.107.008, nacido en fecha 12/09/1989, de estado civil soltero, residenciado en la Calle el Corocoro, Casa S/N°, cerca del Bar el Corocoro, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, la cual se cumplirá aproximadamente el día 09-11-2013, así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisión. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad recaída en el Acusado de presentaciones que le fuere impuesta al aquí condenado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, determinado el Juez de Ejecución como ha de cumplirse la pena aquí impuesta. Igualmente acuerda este Juzgado mantener al acusado en estado de libertad. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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