REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000921
ASUNTO : RP01-P-2010-000921
En el día de hoy, nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 3:30 de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretaria de sala ABG. SONIA ALFARO y del Alguacil JHONNATTA MENDOZA a los fines de celebrar Audiencia para decidir Plazo Prudencial en la presente causa signada RP01-P-2010-00921, seguida al imputado JHOAN ENRIQUE RODRIGUEZ, de 31 años de edad, C.I.- 13.358.879; natural de Cumana, nacido en fecha 25-11-1978; residenciado en la urbanización súper bloque, bloque 49, apto 0101, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ENRIQUE RODRIGUEZ. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMAN y la Fiscal TERCERA del Ministerio Publico ABG. MARYEMMA FIGUEROA, el imputado de autos previo citación. Acto seguido. Se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Ratifico escrito de fecha 15-10-10 en la cual solicito plazo prudencial a los fines que el ministerio publico presente acto conclusivo en la presente causa, asi mismo se revise la medida de presentación de mi defendido a los fines que este tribunal decrete el cese de la misma ya que ha cumplido ha cabalidad con los impuesto por este tribunal. Se le concede la palabra a la fiscal quien manifiesta:
SOLICITUD DE LA FISCALÍA
Solicito se me otorgue un lapso de 45 días para presentar acto conclusivo. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone:
PRONUNCIAMIENTO
PLAZO PRUDENCIAL Y CESE DE LA MEDIDA
Vista la solicitud planteada por la representación de la defensa pública y, este Tribunal acuerda conceder el lapso de 40 días a los fines que el ministerio Público presente su acto conclusivo y la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio público, a los fines de que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Seguidamente el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, declarando con lugar la solicitud de la Defensora Publica Abg. Omaira Guzmán en los siguientes términos: Revisados los registros y documentos de este despacho, se ha podido constatar que el ciudadano JHOAN ENRIQUE RODRIGUEZ, han sido individualizado como imputado desde los actos iniciales de la investigación e impuesto formalmente de ello en audiencia del 13-03-2010 y no habiéndose presentado hasta la fecha acto conclusivo, ello hace procedente en derecho el pedimento defensivo del establecimiento de plazo prudencial al Ministerio Publico, para que proceda a plantear el acto conclusivo de la investigación, pues han transcurrido mas de seis meses desde su individualización y en consecuencia sobre la base del artículo 313 del COPP, atendiendo al principio de igualdad entre partes, se estima procedente imponer del termino medio entre treinta (30) y ciento veinte (120) días, señalados por el legislador como limites inferior y superior para el establecimiento del plazo y en consecuencia se impone al Ministerio Publico del plazo de CUARENTA (40) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, para la conclusión de la investigación y tomando en cuenta la gravedad del hecho punible investigado, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los Artículos 420 NRAL 2 en relación con el 415 del codito penal, y así lo decide el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, en nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, en causa seguida a los ciudadanos imputados JHOAN ENRIQUE RODRIGUEZ, de 31 años de edad, C.I.- 13.358.879; natural de Cumana, nacido en fecha 25-11-1978; residenciado en la urbanización súper bloque, bloque 49, apto 0101, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ENRIQUE RODRIGUEZ, así mismo en cuanto a la solicitud de la defensa y haciendo la revisión al sistema juris 2000 se constata que el imputado de autos cumplió cabalmente con las presentación por lo que se acuerda el cese de las medidas impuestas por este Tribunal. Se impone al imputado de autos del contenido del artículo 127 del COPP, en virtud del cual deberá mantener actualizado los datos de su residencia para fines procesales. Así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico. Líbrese oficio.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.-
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