REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004202
ASUNTO : RP01-P-2010-004202

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de los imputados de autos el día seis (06) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 4:55 PM se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Doanalmy Roman y del Alguacil Ronald mayz siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia De Presentación De Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos LUIS MANUEL SALAZAR, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.382.542 de profesión u oficio Herrero, residenciado en al Urbanización San Luis II, vereda 7, casa n° 5, Cumaná, Estado Sucre, y LUIS BELTRAN SALAZAR, venezolano, de 68 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.657.543 de profesión carpintero, residenciado en al Urbanización San Luis II, vereda 7, casa n° 5, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio público Abg. Galia Ulanova, el Defensor privado Abg. Alberto González y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron si tener abogado privado procediendo a Juramentarse al Defensor Privado Abg. Alberto Gonzalez quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y es impuesta del contenido de las actas que acompañan la solicitud fiscal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público quien manifestó:
EXPOSICIONDEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra de los imputados LUIS MANUEL SALAZAR y LUIS BELTRAN SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-11-10, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicaron la detención de los ciudadanos LUIS MANUEL SALAZAR y LUIS BELTRAN SALAZAR, luego que se le encontraran en un visita domiciliaria en un cuarto, una bolsa de material sintético, de color amarillo con dos cargadores para arma de fuego, tipo FAL, uno vacío y el otro contentivo de 18 balas, color dorado, calibre 7.62, de las cuales marca CAVIM, cinco marca NNY, y diez con las inscripciones 88, y dos cajas de material de cartón, color biege, una contentiva de 50 balas, de calibre 6.7 y otra de 43 balas, calibre 6.7 x 28, marcas FMB, color dorado. Asimismo ratifico los elementos de convicción en los cuales fundamento la imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para el imputado. Igualmente solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorgó la palabra a los imputados LUIS MANUEL SALAZAR y LUIS BELTRAN SALAZAR, quienes manifestaron por separado: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada Abg. Alberto Gonzalez, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones en la presente causa, esta defensa solicita Medida cautelar de posible y mediato cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le restituya la libertad desde esta misma sala de audiencia a mi representado, amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A
Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que se esta en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que dieron origen a la presente causa los sucedidos en fecha 05-11-10, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicaron la detención de los ciudadanos LUIS MANUEL SALAZAR y LUIS BELTRAN SALAZAR, luego que se le encontraran en un visita domiciliaria en un cuarto, una bolsa de material sintético, de color amarillo con dos cargadores para arma de fuego, tipo FAL, uno vacío y el otro contentivo de 18 balas, color dorado, calibre 7.62, de las cuales marca CAVIM, cinco marca NNY, y diez con las inscripciones 88, y dos cajas de material de cartón, color biege, una contentiva de 50 balas, de calibre 6.7 y otra de 43 balas, calibre 6.7 x 28, marcas FMB, color dorado, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Acta Investigación Penal, cursa al folio 1, Acta de Visita Domiciliaria, cursa al folio 2, Orden de Allanamiento, cursa al folio 4, Inspección n° 2996, cursa al folio 7, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, cursa al folio 8, Actas de Entrevista al ciudadano ANDERSON GARCIA, cursa al folio 11, Acta de Entrevista al ciudadano CARLOS ANTON, cursa al folio 12, Experticia de Reconocimiento Legal N 665, cursa al folio 13, Memorandum emanado del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas dejando constancia del Registro SIIPOL-ONIDEX donde los ciudadanos LUIS MANUEL SALAZAR y LUIS BELTRAN SALAZAR no presentan registros policiales, es por lo que quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de LUIS MANUEL SALAZAR, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.382.542 de profesión u oficio Herrero, residenciado en al Urbanización San Luis II, vereda 7, casa n° 5, Cumaná, Estado Sucre, y LUIS BELTRAN SALAZAR, venezolano, de 68 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.657.543 de profesión carpintero, residenciado en al Urbanización San Luis II, vereda 7, casa n° 5, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, debiéndose presentarse ante cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON