REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004195
ASUNTO : RP01-P-2010-004195

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día seis (06) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 4:15 PM se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Doanalmy Román y del Alguacil Jesús mayz siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia De Presentación De Detenidos, en la causa seguida al ciudadano EDGAR JOSE BARRETO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.950.301 de profesión u oficio panadero, residenciado en la panadería Humbolt, EL Barrio Cruz Salmeron Acosta, Sector Boca de Lobo, casa s/n, de esta ciudad, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSNALDY JOSE MATA PATIÑO. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio público Abg. Galia Ulanova la Defensora pública Segunda Abg. Julneila Rodríguez y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo a designarse a la Defensora Pública Segunda Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y es impuesta del contenido de las actas que acompañan la solicitud fiscal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público quien manifestó:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra del imputado EDGAR JOSE BARRETO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-11-10, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, practicaron la detención del ciudadano EDGAR JOSE BARRETO, luego que el hurtara un teléfono celular a la ciudadana ROSNALDY JOSE MATA PÁTIÑO, en horas de la tarde, en el centro comercial Gran Avenida de esta Ciudad. Asimismo ratifico los elementos de convicción en los cuales fundamento la imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSNALDY JOSE MATA PÁTIÑO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para el imputado. Igualmente solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorgó la palabra al imputado ANIBAL JOSE DUQUES GONZALEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. Julneila Rodríguez, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones en la presente causa, esta defensa solicita Medida cautelar de posible y mediato cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le restituya la libertad desde esta misma sala de audiencia a mi representado, amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que se esta en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como HURTOS SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio la ciudadana ROSNALDY JOSE MATA PÁTIÑO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que dieron origen a la presente causa los sucedidos en fecha 05-11-10 cuando funcionarios de la Guardia Nacional, practicaron la detención del ciudadano EDGAR JOSE BARRETO, luego que el hurtara un teléfono celular a la ciudadana ROSNALDY JOSE MATA PÁTIÑO, en horas de la tarde, en el centro comercial Gran Avenida de esta Ciudad, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Acta Policial, cursa al folio 3, Denuncia, cursa al folio 4, Acta de Entrevista, cursa al folio 5, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, cursa al folio 6, y Acta de Investigación Penal, cursa al folio 9, Experticia de Avalúo Real N 133, cursa al folio 12, Memorandum emanado del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas dejando constancia del Registro SIIPOL-ONIDEX donde el ciudadano si presentando registros policiales, los cuales son los siguientes, 26-02-2010, CICPC-CUMANA, 24-08-2002, CICPC-CUMANA, 14-08-1990, CICPC-CUMANA, 26-07-1990, CICPC-CUMANA, 04-03-1989, CICPC-CUMANA y 31-07-1989, CICPC-CUMANA, cursa al folio 13, es por lo que quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del EDGAR JOSE BARRETO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.950.301 de profesión u oficio panadero, residenciado en la panadería Humbolt, EL Barrio Cruz Salmeron Acosta, Sector Boca de Lobo, casa s/n, de esta ciudad, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSNALDY JOSE MATA PATIÑO, debiéndose presentarse ante cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, por ante Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Líbrese oficio la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON