REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004153
ASUNTO : RP01-P-2010-004153

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en donde aparece identificado ANGEL LUIS MOYA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS contemplado en el artículo 420 del Código Penal, sin embargo el hecho investigado, no es punible, debido a que en el accidente hubo la concurrencia de otros vehículos o personas, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no es típico” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO NO ES TÍPICO de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 19 de Junio de 2.010, ocurrió un accidente de tránsito en el cual hubo un CHOQUE CON OBJETO FIJO (ISLA) Y VOLCAMIENTO CON PERSONA LESIONADA, y tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto hubo la participación solamente del ciudadano ANGEL LUIS MOYA MARTINEZ, quien resultó lesionado producto de su actuación al conducir.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado como investigada, al ciudadano ANGEL LUIS MOYA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS contemplado en el artículo 420 del Código Penal, sin embargo el hecho investigado, no es punible, debido a que en el accidente hubo la concurrencia de otros vehículos o personas. Por lo tanto este Juzgador de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SOBRESEIMIENTO, en virtud de que el hecho del proceso no es típico.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de la causa por la presunta comisión de un delito de LESIONES CULPOSAS contemplado en el artículo 420 del Código Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no es típico. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Novena, a la víctima y a la investigada, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI


LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.-.