REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004089
ASUNTO : RP01-P-2010-004089

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, en su carácter de Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, en donde aparece como individualizado LUIS AUGUSTO PERDOMO OTERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO ANDRADES BONILLA, fundamentando su solicitud en que “…Según lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los (03) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 08/05/2005, fecha en que ocurren los hechos en accidente de tránsito en la carretera Cumaná-Cumanacoa, momentos en que la víctima intentó cruzar la vía y en ese momento el imputado impactó con este, arrollándolo, presentando heridas faciales, deformidades de mandíbula, entre otras lesiones que configuran el delito donde aparece como individualizado LUIS AUGUSTO PERDOMO OTERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO ANDRADES BONILLA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a LUIS AUGUSTO PERDOMO OTERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO ANDRADES BONILLA, pero se observa que operó la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de CINCO (05) años desde que se cometió este hecho, el cual ocurrió en fecha 08-05-05, por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo antes señalado este Tribunal Tercero de Control ACUERDA que como ha transcurrido CINCO (05) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECIOOCHO (18) DIAS hasta la fecha de la presentación del presente escrito fiscal de SOBRESEIMIENTO y por ende hasta la presente fecha más tiempo aún del estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el ciudadano LUIS AUGUSTO PERDOMO OTERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 4222 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO ANDRADES BONILLA, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y a la denunciante Leonor del Carmen Hernández conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.

LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON