REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004061
ASUNTO : RP01-P-2010-004061

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en donde aparece como individualizado IVAN GUTIERREZ VERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO DIAZ , fundamentando su solicitud en que “…Según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe en UN (01) año; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 11/11/2006, fecha en que ocurren los hechos en horas de la tarde cuando en la víctima fue agredido en el sector La Chupeta, Caserío La Chica por el ciudadano IVAN GUTIERREZ VERA, y manifestó la víctima además en la denuncia que interpuso en contra de este ciudadano, que a raíz de los golpes recibidos perdió el conocimiento y despertó en el hospital, estos hechos configuran el delito donde aparece individualizado IVAN GUTIERREZ VERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO DIAZ
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado ha individualizado a IVAN GUTIERREZ VERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO DIAZ debido que ha transcurrido más de TRES (03) años desde que se cometió este hecho, el cual ocurrió en fecha 11-11-06, por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo antes señalado este Tribunal Tercero de Control ACUERDA como han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS hasta la fecha de la presentación del presente escrito fiscal de SOBRESEIMIENTO y por ende hasta la presente fecha de dictada la presente decisión ha transcurrido más tiempo aún del estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el ciudadano individualizado IVAN GUTIERREZ VERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO DIAZ, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y a la denunciante Leonor del Carmen Hernández conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.

LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON