REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004093
ASUNTO : RP01-P-2010-004093

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. JUAN CARLOS BASTARDO GOMEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental por actividad realizada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO BETANCOURT, la cual trata de ampliación ya ocupada con anterioridad y no una intervención nueva el ciudadano RAÚL JOSE PATIÑO SARGADO, en virtud de que el hecho sometido a la investigación no es típico. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en Defensa Ambiental, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada en virtud de que el hecho sometido a la investigación no es típico de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 17 de Junio del 2.010, en virtud de procedimiento de Inspección efectuado por funcionarios Militares, quienes procedieron al llegar a la calle Nº 01 en la población de Mochima, frente al colegio, observan una infraestructura consistente en un segundo nivel de una vivienda de bloque con placa elaborada en loza acero, asi como una excavación de una fosa presuntamente para la construcción de un tanque y procedieron a identificar al ciudadano responsable de la referida actividad como EDUARDO ANTONIO BETANCOURT HERNANDEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Por cuanto el Ministerio Público consideró que de las actuaciones, no emergían fundados elementos de convicción para estimar delito alguno, ya que de los hechos narrados por los funcionarios militares, trata de una ampliación ya ocupada con anterioridad y no una intervención nueva realizada por el ciudadano RAÚL JOSE PATIÑO SARGADO, en virtud de ello, los hechos sometidos a la investigación no son típicos y no se desprende que los hechos se suscitaron en circunstancias distintas a las tipificadas como delito en nuestra Legislación, siendo que la acción penal no es procedente en el presente asunto. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho del proceso NO ES TIPICO y en consecuencia no se puede atribuir a ningún ciudadano; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR NO SER TIPICO EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION al ciudadano EDUARDO ANTONIO BETANCOURT, iniciado por el delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem, Y envíense las presentes actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control
Abog Nayip Beirutti
La Secretaria
Abog. Mary Cruz Salmerón