REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000858
ASUNTO : RP01-P-2007-000858

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Dos (02) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 A.m., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. SONIA ALFARO y del alguacil ROBER DUARTE, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RPO1P2007000858, seguida contra del ciudadano PEDRO LUIS GÓMEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. Ana Karina Hernández, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público; la victima, BARBARA CUMANA, el imputado de autos y la defensora Abg. Luisanny Colon. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano PEDRO LUIS GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano”. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano PEDRO LUIS GÓMEZ RIVAS, venezolano, de 23 años de edad, C.I 19.239.872, nacido en fecha 5-07-1987, hijo de PEDRO GÓMEZ Y MATILDE, residenciado en el sector Paldillar de Plan de la Mesa, estado Sucre, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Se deja constancia que en este estado se le cedió el derecho de palabra a la víctima, BARBARA CUMANA quien manifestó: yo estoy de acuerdo en aceptar el acuerdo pero que no vuelva a reincidir ni meterse a mi casa. Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como PEDRO LUIS GÓMEZ RIVAS , venezolano, de 23 años de edad, C.I 19.239.872, nacido en fecha 5-07-1987, hijo de PEDRO GÓMEZ Y MATILDE, residenciado en el sector Paldillar de Plan de la Mesa, estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publico, Abg. Luisanny Colon, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa solicita al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación, toda vez que mi representado tiene la intención de acogerse a alguna de las figuras alternativas a la prosecución del proceso, como lo es en este caso los acuerdos reparatorios; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano PEDRO LUIS GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano”, toda vez que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo III; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo IV; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo V; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo VI, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo; y asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si desean acogerse a alguna de tales figuras. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado PEDRO LUIS GÓMEZ; y expone:
MANIFESTACION DEL IMPUTADO
Admito los hechos y propongo a la víctima la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, consistente en comprarle la plancha en el plazo de quince (15) Días; es todo. En estado se le cede la palabra a la víctima, BARBARA CUMANA a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone:
MANIFESTACION DE LA VICTIMA
Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, y manifiesto mi conformidad con se cumpla en el plazo que señalan; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone:
MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se apruebe el Acuerdo Reparatorio habido entre las partes y solicita copias simples del presente acto; es todo. En este estado se le cede la palabra a la Defensora Publico, quien expone:
DEFENSA
Pactado como está el acuerdo reparatorio, verificado y aceptado por las partes, solicito se apruebe el mismo, y se suspenda el proceso por el plazo de quince (15) Días como lapso de cumplimiento, y como quiera que existe la buena disposición de mi patrocinado. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone:
PRONUNCIAMIENTO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse PEDRO LUIS GÓMEZ, ya identificado, y donde con posterioridad a ello propusieron un acuerdo reparatorio a la víctima, y donde esta última manifestó su conformidad y aceptó el mismo; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicito la aprobación del mismo, solicitando en consecuencia se suspendiera el proceso por el plazo de quince (15) Días; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitidos los hechos por parte del imputado, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es aprobar el mismo, y como quiera que la reparación ofrecida ha de cumplirse en plazos, se suspende el proceso por el lapso de quince (15) Días, hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el Acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado PEDRO LUIS GÓMEZ RIVAS , venezolano, de 23 años de edad, C.I 19.239.872, nacido en fecha 5-07-1987, hijo de PEDRO GÓMEZ Y MATILDE, residenciado en el sector Paldillar de Plan de la Mesa, estado Sucre; en la presente causa que se instruye por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; acuerdo este consistente en la compra del artefacto eléctrico denominado plancha, en el plazo de quince (15) días. En ese sentido se suspende el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ratifica oficio 3c-3920 dirigido al prefecto de la población de santa fe Estado Sucre en donde se acordó cumplir con mediada cautelar consistente en presentaciones cada 15 días por ante esa prefectura.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON