REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004123
ASUNTO : RP01-P-2010-004123


En el día de hoy, Treinta (30) de Noviembre de 2010 del año dos mil diez (2010), siendo las 3:00 PM, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Jesús García, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado MANUEL JOSÉ VALLEJO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.273.523, nacido en fecha 18/03/1963, domiciliado en Mochima, Calle Principal, frente a la Escuela Bolivariana del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental Abg. Juan Carlos Bastardo, la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez y el imputado de autos, quien se encuentra en libertad. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental Abg. Juan Carlos Bastardo, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 03 de Noviembre de 2010, cursante a los folios 43 al 49, donde se expone que en fecha 22 de Mayo de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación de la Guardería Ambiental del Estado Sucre, salieron de comisión hacia la población de Mochima, Jurisdicción del Parque Nacional Mochima, con la finalidad de efectuar recorrido, y al llegar a la calle principal, específicamente frente a la escuela Bolivariana, pudieron observar una infraestructura en construcción, consistente en una vivienda de tres niveles, utilizados para la construcción bloques rojos y el último piso se utilizó estructura de hierro, igualmente el banqueo del cerro para nivelar el área para la construcción, inmediatamente procedieron a identificar al responsable como Manuel José Vallejo, a quien le solicitaron la autorización que otorga INPARQUES, por ser el organismo encargado de la administración y manejo del referido parque, manifestando no poseerlo, motivo por el cual se le libró boleta de citación para que compareciera ante la coordinación de guardería ambiental del Estado Sucre. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado MANUEL JOSÉ VALLEJO, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Oída la exposición fiscal y una vez revisadas las actas, esta defensa considera que la acusación fiscal no llena los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito se desestime la misma. En caso de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas en un futuro juicio Oral y Público de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba. Asimismo solicito le conceda la palabra a mi defendido a los fines que manifieste su voluntad o no de acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso. Es todo. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, en contra del imputado MANUEL JOSÉ VALLEJO y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental en contra del acusado MANUEL JOSÉ VALLEJO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.273.523, nacido en fecha 18/03/1963, domiciliado en Mochima, Calle Principal, frente a la Escuela Bolivariana del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 48y 49 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de expertos y funcionarios, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado. Se le otorga la palabra al acusado MANUEL JOSÉ VALLEJO, quien manifestó: Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga las condiciones pertinentes y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ VALLEJO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.273.523, nacido en fecha 18/03/1963, domiciliado en Mochima, Calle Principal, frente a la Escuela Bolivariana del Estado Sucre; por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- Eliminación del tercer nivel de la vivienda donde reside; 2.- Prohibición de construcción y/o ampliaciones de la vivienda sin la debida autorización de INPARQUES; 3.- Prohibición de ocupar nuevos espacios dentro del Parque Nacional Mochima. Se acuerda librar oficio a INPARQUES a los fines que supervisen e informen a este Tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Cúmplase. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 3:35 PM.-
El Juez Tercero de Control

Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón

La Secretaria

Abg. Mary Cruz Salmerón