REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000448
ASUNTO : RP01-P-2010-000448
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 08.50 de la mañana, se constituyó en la sala No. 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Lorena Figueroa y del Alguacil José Yegrez, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-000448, seguida en contra del imputado DÁMASO MARCANO, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.228.534, de estado civil casado, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 12-12-1959, de profesión u oficio albañil, y residenciado en el Caserio Arapo, Sector La Playa, Vía Puerto la Cruz, Casa S/N°, cerca de la Invasión La vega, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y MARIO JOSÉ BERMÚDEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova Gonzalez, El Defensor Público Abg. Julneila Rodriguez, el imputado y la victima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 11-06-2010 cursante a los folios 31 al 35 de las presentes actuaciones, en contra del imputado DÁMASO MARCANO, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.228.534, de estado civil casado, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 12-12-1959, de profesión u oficio albañil, y residenciado en el Caserio Arapo, Sector La Playa, Vía Puerto la Cruz, Casa S/N°, cerca de la Invasión La vega, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y MARIO JOSÉ BERMÚDEZ; así mismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en fecha 31 de enero 2010, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como DÁMASO MARCANO del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le concedió la palabra al Defensor Publico Abg. YULNEILA RODRIGUEZ, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2,3 y 5; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos que en este caso opera la suspensión condicional del proceso . En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado DÁMASO MARCANO, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.228.534, de estado civil casado, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 12-12-1959, de profesión u oficio albañil, y residenciado en el Caserio Arapo, Sector La Playa, Vía Puerto la Cruz, Casa S/N°, cerca de la Invasión La vega, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y MARIO JOSÉ BERMÚDEZ y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley Visto lo expuesto por el Ministerio Publico oída la exposición de la defensa este Tribunal Primero de control administrando Justicia hace el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley,
Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano DÁMASO MARCANO, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.228.534, de estado civil casado, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 12-12-1959, de profesión u oficio albañil, y residenciado en el Caserio Arapo, Sector La Playa, Vía Puerto la Cruz, Casa S/N°, cerca de la Invasión La vega, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y MARIO JOSÉ BERMÚDEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 31-01-2010. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y de las medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso y se concede el derecho de palabra al acusado DÁMASO MARCANO, impuesto nuevamente de sus derechos quien expuso: admito los hechos, no volverá a suceder, solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que se impongan y le ofrezco a la señora disculpas por lo sucedido. Es todo. Toma la palabra la defensora pública quien una vez realizada la admisión de hechos de su defendido solicita: Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea mi defendido de quererse someter a la admisión de hecho para la suspensión condicional del proceso solicito a este tribunal imponer las condiciones y oficiar a la brevedad posible a la unidad técnica al apoyo penitenciario para que se le designe un delegado de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le concede la palabra a la victima y esta señala: Yo lo disculpo no soy rencorosa. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Segundo de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano DÁMASO MARCANO, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.228.534, de estado civil casado, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 12-12-1959, de profesión u oficio albañil, y residenciado en el Caserio Arapo, Sector La Playa, Vía Puerto la Cruz, Casa S/N°, cerca de la Invasión La vega, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y MARIO JOSÉ BERMÚDEZ.; por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadano MARIO JOSÉ BERMÚDEZ. 2-.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Acto seguido el ACUSADO de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Se deja constancia que el acusado de autos entendió de manera clara las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Igualmente se acuerda oficiar a la UTASP.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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