REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001524
ASUNTO : RP01-P-2009-001524

Visto el escrito interpuesto por la Abog. YAMILET DELGADO en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, por medio de la cual solicita a este Juzgado ordene la captura del imputado de autos EDGAR JESUS NATERA GUERRA, en virtud de que el referido ciudadano no ha asistido a las oportunidades para las cuales se ha fijado la audiencia preliminar en el presente asunto, y señala que van siete oportunidades que por la no comparecencia de éste se ha diferido la referida audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Al respecto este Tribunal observa: Que en fecha 15-05-09 se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público. En fecha 20-05-09 este tribunal dicto auto fijando por primera vez la audiencia preliminar para el día 28-05-09, la cual quedó sin efecto en virtud de solicitud presentada por la defensa por ante este juzgado por medio del cual ejerció recurso de revocación el cual fue declarado con lugar por este despacho y se fijó como primera oportunidad el 16-06-09 a todos los efectos, tal y como se desprende de la resolución dictada por este tribunal en fecha 04-06-09. Ahora bien, observa quien aquí decide que este tribunal en esa oportunidad libró boletas de traslados a la Comandancia de Policía de esta ciudad, tal y como se desprende de los folios 60 y 65 del presente asunto de fechas 04-06-09 y 22-05-09 y resulta que se observa de igual manera que se recibieron oficios emanados de esa Institución Policial mediante el cual informan a este despacho que el ciudadano EDGAR JESUS NATERA GUERRA, no se encontraba detenido en ese centro de reclusión. Así las cosas del examen y revisión del presente asunto se observa que el imputado de autos nunca fue privado de libertad, ya que en la audiencia de presentación del imputado, la decisión dictada por este tribunal versó sólo en cuanto a ordenar la libertad del imputado de autos y ratificó las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se desprende a los folios 27 al 30 del presente asunto. Así tampoco se desprende del presente asunto que el imputado de autos haya sido privado de su libertad con posterioridad, razón por la cual no asistió el imputado de autos a las audiencias fijadas ya que en vez de haber sido notificado a su residencia, se ordenó el traslado de éste, cuando lo cierto era que se encontraba en libertad, lo que se tradujo en que entonces el imputado estaba en desconocimiento de que se había fijado la audiencia preliminar para la fecha referida, lo que no puede imputársele tampoco al ciudadano imputado como causante del referido diferimiento, tal y como se desprende de acta levantada a tal efecto de fecha 16-06-09, cursante al folio sesenta y seis del presente asunto en el cual se fijó nueva oportunidad para el 16-11-09, acordando este tribunal notificar al imputado de autos, cuyas resultas no constan en el asunto, a fin de que este juzgador pudiera evidenciar si real y efectivamente fue notificado dicho ciudadano, es decir si fue positiva dicha notificación. No obstante ello este Tribunal a fin de lograr la celebración de la audiencia preliminar, ordenó la ubicación y conducción del imputado de autos, tal y como se desprende del acta de diferimiento levantada en fecha 16-11-09, librándose oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a tal efecto tal y como consta al folio 76 del presente asunto. Puede igualmente observar este tribunal que en la mencionada acta de diferimiento se fijo nueva oportunidad para el 23-03-10, pero tal y como se desprende del folio 77 este Despacho mediante oficio fijó nueva oportunidad en virtud de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con el racionamiento eléctrico, la cual fijó como nuevo horario de trabajo en los Tribunales de Justicia desde las 8:00 a.m hasta la 1:00 p.m, fijándose nuevamente en tal sentido para el 08-07-10, para lo cual por una omisión involuntaria y así debe de entenderse no se libró la correspondiente boleta de notificación al imputado de autos. Por lo que en consecuencia, se desprende del presente asunto que las incomparecencias del imputado de autos a las oportunidades fijadas por este tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto no son imputables a éste, tal y como queda discriminado en la presente decisión como resultado de la minuciosa y exhaustiva revisión del presente asunto, por lo que en consecuencia lo mas ajustado y pertinente es Negar la solictud Fiscal, ya que no se trata de que el imputado no ha atendido a los llamados del tribunal como lo afirma el Ministerio Público, sino que han existido diversos motivos por los cuales este ciudadano de una u otra forma no ha sido debidamente notificado. Ahora bien no obstante ello, este Tribunal en procura de una celeridad procesal efectiva acordó en fecha 25-11-10 que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre ubiquen y trasladen tanto al imputado de autos como a la víctima para lograr sin mas dilación la celebración de la correspondiente audiencia preliminar fijada para el 27-04-11. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la solicitud Fiscal de Orden de Captura en contra del imputado de autos EDGAR JESUS NATERA GUERRA, por todas y cada una de las consideraciones explanadas a lo largo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control
Abog Nayip Beirutti
La Secretaria
Abog. Mary Cruz Salmerón