REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004756
ASUNTO : RP01-P-2008-004756

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día 25 de Noviembre de 2010, siendo las 3:00 pm, se constituyó el Juzgado Tercero en Funciones de Control, en la sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretaria ABG. LORENA FIGUEROA y el Alguacil José Yegres, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra del PEDRO VICENTE ACEVEDO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YASTMELIS JOSE ZAMBRANO MARCHAN. En tal sentido, se procedió a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, el imputado de autos, la victima, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO y la Defensa Pública Segunda Abg. JULNEILA RODRIGUEZ. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano PEDRO VICENTE ACEVEDO VELASQUEZ, el cual riela a los folios 43 al 47 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 28-11-2008 así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia , en perjuicio de YASTMELIS JOSE ZAMBRANO MARCHAN; solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, por los hechos ocurridos en fecha 03/11/2008, por lo que pido se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente y que se mantengan las medidas de protección y seguridad impuesta al imputado toda vez que no han variado las circunstancias que conllevaron a su dictamen , por último copia del acta. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana YASTMELIS JOSE ZAMBRANO MARCHAN quien manifestó: que el señor se estaba portando bien hasta ahora. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado PEDRO VICENTE ACEVEDO VELASQUEZ, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado no querer rendir declaración. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ y expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta defensa hace oposición de la acusación por no llenar los extremos del Art. 326 solo cursan denuncia y examen medico forense, no hay suficiencia de elementos de convicción, ahora bien en caso que el tribunal no admita lo solicitado por la defensa hago mías las pruebas ofrecidas pro la representación fiscal en caso de un eventual juicio oral y público y luego de que el tribunal dicte su decisión solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado a los fines de que el mismo manifieste su deseo de poder cumplir con algunas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y solicito copia simple de esta acta. Es todo. Acto seguido el Tribunal Tercero de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO VICENTE ACEVEDO VELASQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.597.310, de ocupación OBRERO, nacido en fecha 30-09-1980, casado, hijo de los ciudadanos Maritza Velásquez y Roy Acevedo, residenciado en la Llanada, sector 03, vereda 03, casa Nº 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,, en perjuicio de la Ciudadana YASTMELIS JOSE ZAMBRANO MARCHAN; por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 03-11-2008 los cuales dieron origen al presente procedimiento, aunado a que la acusación presenta identificación de las partes, relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, menciona los supuestos jurídicos aplicables, promoción de pruebas y pide el enjuiciamiento, encontrándonos ante un escrito acusatorio con todos los requisitos formales y de fondo requeridos para su admisión en los términos en que ha quedado planteada y así debe decidirse. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al folio 46 al 47 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y de las medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso y se concede el derecho de palabra al acusado PEDRO VICENTE ACEVEDO VELASQUEZ, impuesto nuevamente de sus derechos quien expuso: admito los hechos, no volverá a suceder, solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que se impongan y le ofrezco a la señora disculpas por lo sucedido. Es todo. Toma la palabra la defensora pública quien una vez realizada la admisión de hechos de su defendido solicita: Vista la manifestación de voluntad de mi defendido de libre coacción o apremio para la suspensión condicional del proceso, solicito se le impongan las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y se oficie a la brevedad posible a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario para que s ele designe un delegado de prueba, se me expida copia simple de las actuaciones. Es todo. Se le concede la palabra a la victima y esta señala: Yo lo disculpo no soy rencorosa. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Acepto su disculpa, y estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Cuarto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano PEDRO VICENTE ACEVEDO VELASQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.597.310, de ocupación OBRERO, nacido en fecha 30-09-1980, casado, hijo de los ciudadanos Maritza Velásquez y Roy Acevedo, residenciado en la Llanada, sector 03, vereda 03, casa Nº 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana YASTMELIS JOSE ZAMBRANO MARCHAN; por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana YASTMELIS JOSE ZAMBRANO MARCHAN o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Acto seguido el ACUSADO de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Igualmente se acuerda oficiar a la UTASP.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON




LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON.-