REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003666
ASUNTO : RP01-P-2010-003666
En el día de hoy, Treinta (30) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 2:00 PM, se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Jesús García, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado OSMAR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la C. I V-19.762.175, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-03-1987, hijo de Antonio Licet y Rosaura González, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Arismendi, casa Nro. 24, en el Callejón Arismendi, cerca de la Bodega Carabobo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley de Droga en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, la Defensora Quinta Abg. Mariana Antón, y el imputado de autos previo traslado. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 04 de Noviembre de 2010, cursante a los folios 45 al 49 de la presente causa, en contra del imputado OSMAR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley de Droga en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Octubre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Distinguido Douglas Castillo, Agente Nelson Rivas, Agente Johan Duran y Agente Ernesto Hernández, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle Carabobo de Cumanacoa, cuando avistaron a un ciudadano parado cerca de la acera, quien al avistar la comisión policial tomo una actitud sospechosa, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo este caso omiso al llamado de intención, emprendiendo veloz carrera y introduciéndose en una vivienda por lo que los funcionarios amparados en el artículo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, irrumpieron en la misma dándole captura a ciudadano, encontrándose dentro de la residencia tres personas, practicándose al ciudadano en cuestión de conformidad con los establecido con el art. 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión corporal, encontrándosele en su poder específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo bermudas que vestía para ese momento un envoltorio de material sintético de tamaño regular contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA con un peso neto de OCHO GRAMOS CON NOVECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (8g con 990 mg) En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como OSMAR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursantes a los folios 47 y 48 por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Asimismo solicito no se admita la prueba documental ofrecida por la Defensa, siendo la misma una Carta Comunal, por tratarse misma se trata de una copia simple, y en caso de no compartir el Tribunal este criterio, hago igualmente oposición a la misma, por cuanto no fueron promovidos los suscribientes para rendir declaración en un eventual Juicio Oral y Público. Finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Este Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado OSMAR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expone:
DECLARACION DEL IMPUTADO
Yo en ningún momento salí corriendo, a mí me metieron a cachazos a la casa, y no me encontraron nada en los bolsillos, los policías colocaron eso encima de un televisor y yo tengo testigos que vieron cuando lo colocaron allí. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oída la solicitud fiscal y previa revisión de las actuaciones esta defensa solicita no se admita la acusación fiscal, por cuanto la misma no llena los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ratifico el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 61 de la presente causa. En caso de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa y admita la acusación fiscal, solicito sean adheridas a la misma las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba para ser debatidas en un eventual Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se le otorgue la palabra a mi defendido a los fines que el mismo manifieste su voluntad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo. Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO:
PRONUNCIAMIENTO
Conforme al artículo 326 del COPP, se admite la acusación fiscal, porque la misma recoge todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en dicho artículo, a saber: la identificación del imputado y su abogado defensor; el hecho que dio origen a la investigación penal, siendo en el caso que nos ocupa los ocurridos en fecha 08 de Octubre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Distinguido Douglas Castillo, Agente Nelson Rivas, Agente Johan Duran y Agente Ernesto Hernández, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle Carabobo de Cumanacoa, cuando avistaron a un ciudadano parado cerca de la acera, quien al avistar la comisión policial tomo una actitud sospechosa, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo este caso omiso al llamado de intención, emprendiendo veloz carrera y introduciéndose en una vivienda por lo que los funcionarios amparados en el artículo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, irrumpieron en la misma dándole captura a ciudadano, encontrándose dentro de la residencia tres personas, practicándose al ciudadano en cuestión de conformidad con los establecido con el art. 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión corporal, encontrándosele en su poder específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo bermudas que vestía para ese momento un envoltorio de material sintético de tamaño regular contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA con un peso neto de OCHO GRAMOS CON NOVECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (8g con 990 mg) En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como OSMAR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ.; las actuaciones pertinentes para la comprobación del delito y que a la vez sirven de prueba para complementarlo, los preceptos jurídicos que deben aplicarse y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Por haber sido planteadas en tiempo oportuno, por tratarse de fuentes de prueba necesarias, lícitas y pertinentes para el establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos objeto del proceso, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y contenidas en el escrito acusatorio, como las pruebas ofrecidas por la defensa, salvo la prueba documental cursante al folio 63, siendo la misma Carta Comunal, por cuanto fue consignada en fotocopia simple, lo cual no da fe de su autenticidad. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud que la pena a imponer excede los diez (10) años de prisión, lo que hace inferir que subsiste la presunción razonable de peligro de fuga por la pena aplicable, en atención al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. CUARTO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estas si desea acogerse al mismo. Se le otorga la palabra al acusado OSMAR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien manifiesta: Manifiesto mi voluntad de ir a Juicio. Es todo. Admitidas la acusación y las pruebas, en vista que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano OSMAR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la C. I V-19.762.175, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-03-1987, hijo de Antonio Licet y Rosaura González, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Arismendi, casa Nro. 24, en el Callejón Arismendi, cerca de la Bodega Carabobo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley de Droga en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose como sitio de reclusión la sede de Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
El Juez Tercero de Control
Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón
La Secretaria
Abg. Mary Cruz Salmerón
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