REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003668
ASUNTO : RP01-P-2010-003668
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. RUDY JESUS PEREZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público en donde aparece identificado como imputada JOSEFA ANTONIA ANTÓN, en virtud de que el hecho sometido a la investigación no es típico Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada en que el hecho sometido a la investigación no es típico de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la Ley Venezolana como un enfermo de pie; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 09 de octubre del 2.010, fue detenido la ciudadana JOSEFA ANTONIA ANTÓN, en virtud de que al momento de realizársele visita domiciliaria por parte de funcionarios actuantes adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde en el lugar conocido como Boca del Río de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, una vez procesada una información que realizaron para el Comando vía telefónica, donde informaban que una señora apodada la vieja, aproximadamente de 50 años de edad, estaba vendiendo droga en eses sector y la misma se encontraba sentada frente a su casa, una vez que los funcionarios pasan por el sector antes mencionado observaron una ciudadana con las mismas características e igualmente se observaban varios muchachos de aspecto indigentes que se acercaban y la ciudadana se metía la mano debajo de una de axilas y sacaba algo y lo entregaba, presumiendo los funcionarios que podía ser droga, por lo que procedieron de inmediato a solicitar ayuda de una unidad militar para que se trasladaran con unos ciudadanos que sirvieran como testigos, posteriormente la ciudadana en cuestión al notar la presencia de los funcionarios optó por salir corriendo, siendo neutralizada por una de las funcionarias policiales, solicitándole que abriera la reja de su casa y esta se negaba del mismo modo los funcionarios en presencia de testigos procedieron a realizarle un cacheo corporal, encontrándole debajo de la axila un frasco de material sintético contentivo de 34 fragmentos que para el momento se presumía CRACK y debajo del sostén le encontraron dinero (90 Bf) y en un bolsito también (83 Bf). Resultando que posteriormente le fue realizada a la imputada de autos la experticia toxicológica in vivo resultando positiva como consumidora de marihuana y cocaína; experticia ésta que fue le fue realizada en el laboratorio de Toxicología Forense, C.I.C.P.C de esta ciudad de Cumaná, tal y como se desprende del folio 34 del presente asunto; por tanto el Ministerio Público consideró que de las actuaciones, no emergían fundados elementos de convicción para estimar que la misma fuera responsable de un hecho punible; ya que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que la imputada en cuestión es una enferma de pie, no considerado por la normativa que rige una delincuente ni el consumo de estas sustancias un delito, es por lo que la representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Por cuanto el Ministerio Público consideró que de las actuaciones, no emergían fundados elementos de convicción para estimar que la misma fuera responsable de un hecho punible; ya que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que la imputada en cuestión es una enferma de pie, tal y como se desprende del folio 34 de la presente causa, el resultado positivo a la experticia toxicológica que le fue practicada como consumidora de Cannabis Sativa y Cocaína, no siendo considerado por la normativa que rige como un delincuente ni el consumo de estas sustancias es considerado como un delito, y demostrado como ha quedado mediante el referido exámen toxicológico que la imputada es consumidor, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal como en efecto lo hizo el sobreseimiento de la presente causa deduciéndose de lo antes expuesto que el hecho del proceso NO ES TIPICO no pudiendo el Ministerio Público atribuírle a esta ni a ningún otro ciudadano de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, delito alguno. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA el SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho del proceso NO ES TIPICO y en consecuencia no se puede atribuírsele a la señalada ciudadana JOSEFA ANTONIA ANTÓN; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a la ciudadana JOSEFA ANTONIA ANTÓN, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.703.521, POR NO SER TIPICO EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Sobreseimiento decretado pone término al procedimiento y también trae como efecto el cese y/o decaimiento de las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas. Así las cosas, siendo que la imputada de autos actualmente se encuentra privada de su libertad en virtud de que en fecha 10-10-10 este Tribunal le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia de Presentación de al referida imputada de autos y se encuentra recluída en la Comandancia de Policía de esta ciudad y en virtud de que este Tribunal ha decretado mediante la presente decisión el Sobreseimiento de la presente causa, solicitado por el Ministerio Público, es por lo cual se ordena la Libertad inmediata de la ciudadana JOSEFA ANTONIA ANTÓN, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.703.521. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Droga, se le impone al imputado de autos la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento y readaptación social hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales a que hubiere lugar, acordando este Tribunal a tal efecto una audiencia oral a fin de imponer al imputado de la obligación que tiene de someterse al proceso de medida de aseguramiento establecido en la normativa que rige la materia, ya supra señalada. Asimismo observa este Juzgador que resulta inoficioso el pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público al imputado de autos tal y como se desprende al folio 45 del presente asunto, en virtud de que el Ministerio Público en escrito anterior o que antecede a la referida solicitud, cursante del folio 42 al 44 del presente asunto solicitó el Sobreseimiento de la causa y en atención a ello y también en virtud de todas y cada una de las razones que sustentan la presente decisión trae como efecto o consecuencia inmediata al Sobreseimiento decretado mediante la presente decisión el cese de cualquier medida de coerción que pesara sobre la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad y Boleta de Libertad. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. En cuanto a la audiencia solicitada por la Fiscalía se fijará audiencia oral de imposición al imputado sobre el procedimiento de medida de seguridad a seguir al cual debe someterse por auto separado. Y envíense las presentes actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY CRUZ SALMERON
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