REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004199
ASUNTO : RP01-P-2010-004199

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, donde aparece como imputado LAUREANO LUIS GUTIERREZ MILLAN por estar presuntamente incursas en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia en perjuicio de YENNY JOSE NARVAEZ ROMERO, fundamentando su solicitud en que “.según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe en tres (03) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy en la cual presento la solicitud de sobreseimiento ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, esto es, TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 19/05/2007 fecha en que ocurren los hechos que configuran un delito en donde aparece como imputado LAUREANO LUIS GUTIERREZ MILLAN por estar presuntamente incursas en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia en perjuicio de YENNY JOSE NARVAEZ ROMERO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
El 19/05/2007 fecha en que ocurren los hechos que configuran un delito donde queda individualizado como imputado LAUREANO LUIS GUTIERREZ MILLAN por estar presuntamente incursas en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia en perjuicio de YENNY JOSE NARVAEZ ROMERO debido que ha transcurrido más de tres (03) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este es un hecho punible cuya sanción es de SEIS (06) MESES a DIECIOCHO (18) MESES de prisión siendo la sanción aplicable conforme al artículo 37 del Código penal el término medio de DOCE (12) MESES de prisión por lo tanto opera la prescripción contenida en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal invocada por el Ministerio Público.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal considera según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe en tres (03) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho en fecha 19-05-07 hasta el día de que la Fiscalía presentó la solicitud de sobreseimiento ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, esto es, TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS y hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS, sin que se haya verificado interrupción alguna y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en donde aparece como imputado LAUREANO LUIS GUTIERREZ MILLAN por estar presuntamente incursas en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia en perjuicio de YENNY JOSE NARVAEZ ROMERO, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.