REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004508
ASUNTO : RP01-P-2010-004508

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de la imputada de autos el día Veintitrés (23) de Noviembre de del año dos mil diez (2010), siendo las 6:15 P.M, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado del Secretario de Guardia Abg. Daniel Salazar Velásquez y del Alguacil César Ocanto, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa iniciada a la ciudadana FLOREMMY DEL VALLE MONTEVERDE LÓPEZ, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.743.016, de profesión u oficio Gerente de Ventas, residenciada en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Los Sauces, Casa N° 31, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 420, en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo Key, el Defensor Privado Abg. Armando Noya Meza y la detenida antes mencionada, previo traslado desde la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, quien impuesta de sus derechos como detenida, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistida de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que si, siendo el mismo el Defensor Privado Abg. Armando Noya Meza, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.092, y tiene su domicilio en la Calle Sucre, C.C. Cumaná, local 01de esta ciudad, quien estando presente aceptó el cargo sobre su persona recaído, prestando el juramento de Ley, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico la solicitud de Libertad, a favor de la ciudadana FLOREMMY DEL VALLE MONTEVERDE LÓPEZ, plenamente identificada en actas, en virtud de que en fecha 22 de Noviembre de 2010, el XXXXXXXXXXXXX, de 06 años de edad, se encontraba cruzando la calle en la avenida N° 02 de la Urbanización Bebedero de esta ciudad, para montarse en el auto donde lo esperaba su tío Pedro Gamardo, no percatándose que se aproximaba muy cerca el vehículo marca Daihatsu, Modelo Terios, Año 2005, Color Rojo, Placa BBJ64V, conducido por la imputada de autos, el cual impactó a la víctima, causándole contusión edematosa y escoriada en región frontal y contusión edematosa en región parietal izquierda, lesiones estas que ameritaron asistencia médica por un día y curación e incapacidad por seis días; pudiéndose evidenciar de la declaración del ciudadano Pedro Gamardo (único testigo presencial), que era imposible para la imputada de autos evitar impactar a la víctima, en virtud de la forma repentina e inoportuna en que realizó el cruce, testimonio que se corrobora con el acta policial cursante a los folios 06 y 07, donde se especifica la causa basal del accidente. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD de la ciudadana FLOREMMY DEL VALLE MONTEVERDE LÓPEZ, plenamente identificada, quien se encuentra presuntamente en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 420, en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXX, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Es todo. Acto seguido el Juez impone a la detenida, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que la eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento. Se le otorga la palabra a la ciudadana FLOREMMY DEL VALLE MONTEVERDE LÓPEZ, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.743.016, de profesión u oficio Gerente de Ventas, residenciada en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Los Sauces, Casa N° 31, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oída la solicitud fiscal, en la cual solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, toda vez que es cierto que mi defendida nada tiene que ver con la ocurrencia del referido accidente. Es todo. Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRONUNCIAMIENTO
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad de la imputada por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observan los siguientes elementos de convicción: Informe de Accidente de Tránsito del expediente N° 2075, suscrito por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (folio 02). Condiciones de Seguridad de los Vehículos del expediente N° 2075, suscrito por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (folio 03). Croquis del Levantamiento del Siniestro Vial del expediente N° 2075, suscrito por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (folio 04). Acta Policial de fecha 22/11/2010, suscrita por funcionario Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de la imputada de autos (folios 06 y 07). Acta de Entrevista de fecha 22/11/2010, suscrita por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, y rendida por el ciudadano PEDRO GAMARDO ESPARRAGOZA, quien es testigo presencial de los hechos y manifiesta: “…además que la conductora en este accidente no la puedo señalar de responsable del mismo. Por el contrario, la imprudencia mía no pudo evitarlo.” (folio 10). Experticia de Reconocimiento de Seriales, suscrita por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (folios 12 y 13). Acta de Avalúo suscrita por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (folio 14 y vto). Oficio N° 162-4728 de fecha 23/11/2010, suscrito por funcionario de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de la realización de examen médico legal practicado a XXXXXXXXXXXXXXXX, el cual arrojó como resultado: Contusión equimótica y escoriada en región frontal izquierda; contusión edematosa en región parietal izquierda; asistencia médica por 01 día; curación e incapacidad por 06 días; sin secuelas (folio 16). Elementos que se estiman insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría de la imputada con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues se evidencia de la declaración del único testigo presencial de los hechos, cursante al folio 10, que el accidente fue causado por la imprudencia de la víctima, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de la imputada en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor de la ciudadana FLOREMMY DEL VALLE MONTEVERDE LÓPEZ, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.743.016, de profesión u oficio Gerente de Ventas, residenciada en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Los Sauces, Casa N° 31, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 420, en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON