REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004506
ASUNTO : RP01-P-2010-004506

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 6:48 P.M., se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado del Secretario de Guardia Abg. Daniel Salazar Velásquez y del Alguacil César Ocanto, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS PRESILLA MARCANO, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.953.844, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector Cuatro Esquinas, Casa N° 129, cerca de la Parada de San Juan, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de CARMEN NORELIS LEZAMA. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández García, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán y el imputado de autos, previo traslado desde el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de esta ciudad, quien manifestó no tener abogado privado procediendo a Designar a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, quien manifestó:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha en contra del imputado JUAN CARLOS PRESILLA MARCANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Noviembre de 2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dejan constancia de ser comisionados para verificar que en el Hospital ingresó un ciudadano por accidente de tránsito, verificando que al mismo ingresó una persona que fue arrollada en la Avenida Universidad, quedando identificada como CARMEN NORELYS LEZAMA, quien presentó fractura del tobillo izquierdo, fractura a nivel facial y traumatismo generalizado, se trasladó al lugar donde ocurrió el accidente a realizar las diligencias pertinentes. Luego se presentó de manera voluntaria al comando el conductor del vehículo, por lo que se practicó su detención. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano ante identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS PRESILLA MARCANO, ya identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continué la causa por el procedimiento abreviado y se expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado JUAN CARLOS PRESILLA MARCANO, quien manifestó:
DECLARACION DEL IMPUTADO
No soy culpable, la señora si la vi cuando crucé traté de esquivarla y le di con la puerta, ella cruzó sin mirar cuando se bajó de la camioneta. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa no hace oposición alguna respecto a la solicitud de imposición de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público, sin embargo solicito a la representación fiscal se tome en cuenta el informe en el cual aparece la causa basal del accidente, una vez realizadas las investigaciones del caso y luego de verificadas las resultas del examen médico forense. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en cuanto al imputado JUAN CARLOS PRESILLA MARCANO, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de CARMEN NORELIS LEZAMA, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Informe del Accidente de Tránsito del expediente N° 2066-10, suscrito por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (folio 02). Condiciones de Seguridad de los Vehículos del Expediente N° 2066-10, suscrito por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (folio 03). Datos de la víctima del expediente N° 2066-10, suscrito por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (folio 04). Croquis del Levantamiento del Siniestro Vial suscrito por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (folio 05). Acta Policial de fecha 22/11/2010, suscrita por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el arrollamiento y la aprehensión del imputado de autos (folio 06). Declaración de Testigo suscrita por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, rendida por DERLYS DEL VALLE PRESILLA DURAN, quien manifestó: “…cuando íbamos por la altura del Bingo Cumaná, a la derecha de nuestro carril se estacionó una buseta del Tacal de color azul, en la cual se bajó una señora en la parte trasera del vehículo, y salió corriendo hacia el Bingo, mi papá al ver que la señora se nos atravesó, él pitó pero la señora siguió y no se detuvo. Mi papá al darse cuenta que no se detuvo, frenó e intentó esquivarla, pero ya era muy tarde y la golpeó con el retrovisor derecho del carro y cayó al suelo” (folio 10). Experticia de Reconocimiento de Seriales suscrita por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, que arroja como conclusión que los seriales de identificación de carrocería y de motor se encuentran y observan en buen estado de originalidad, sin alteración alguna (folios 13 y 14). Oficio N° 162-4729, de fecha 23/11/2010, suscrito por funcionario de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de la practica de examen médico legal realizado a la ciudadana CARMEN NORELIS LEZAMA, que arrojó como resultado: Evaluada en la UCI-HUAPA en malas condiciones generales; bajo monitorización e intubación por traqueostomo; heridas múltiples en cara; contusiones edematosas facial y equimótica ojo izquierdo; vendaje miembro superior izquierdo; tutor externo y vendaje pierna y tobillo izquierdo; datos tomados de historia clínica HUAPA: Ingresa con diagnósticos de: 1) Politraumatismo; 2) Traumatismo facial; 3) Fractura abierta tobillo izquierdo; es intervenida quirúrgicamente, se realiza reducción de fracturas de tobillo izquierdo y se evidencian hallazgos de: 1) Herida anfractuosa desde mentón a región frontal; 2) Fractura de tabique nasal con compromiso de cornete izquierdo; 3) fractura de maxilar superior con compromiso de paladar duro y blando; 4) Crepitación de región frontal y temporal izquierdo; Rayos X: Con lesiones descritas; asistencia médica por 10 días; curación e incapacidad por 60 días; secuelas sin poderse precisar (folio 15). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JUAN CARLOS PRESILLA MARCANO, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.953.844, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector Cuatro Esquinas, Casa N° 129, cerca de la Parada de San Juan, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de CARMEN NORELIS LEZAMA; debiendo presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la Libertad desde la sala. Líbrese boleta de Libertad adjunta oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando del régimen de presentación impuesto al imputado JUAN CARLOS PRESILLA MARCANO. Remítase las actuaciones a la Fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON