REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004505
ASUNTO : RP01-P-2010-004505

Celebrada la audiencia de presentación del imputado de autos el día Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 8:45 p.m., se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado del Secretario de Guardia Abg. Daniel Salazar Velásquez y del Alguacil César Ocanto, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida al ciudadano MAURO ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 420, en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal, en perjuicio de ROSA VIRGINIA CHACÓN, PABLO ENRIQUE CHACÓN, JOSÉ GREGORIO LEÓN CHACÓN, LILIANA DEL VALLE ROQUE y SOLANGER DEL CARMEN ROQUE SALAZAR. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra, la víctima ciudadana Virginia Carolina Arias Marchán, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra y el imputado de autos, previo traslado desde el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de esta ciudad, quien manifestó no tener abogado privado procediendo a Designar a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra, quien manifestó:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha en contra del imputado MAURO ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Noviembre de 2010, siendo las 6:20 PM, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Cumaná, fueran notificados de un accidente en la Autopista Antonio José de Sucre, en el Sector Santa Eduviges, al llegar la comisión se percataron fue éste un choque con objeto fijo (poste) con lesionados, quienes fueron cinco (05) lesionados y trasladados al HUAPA, quedando el conductor identificado como MAURO ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, quien presentaba aliento etílico, se le realizó la prueba de Alcoblow que arrojó resultado positivo, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano ante identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 420, en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MAURO ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, ya identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo. Se otorgo el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: Yo todo lo que quiero es que él explique que sucedió realmente. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado MAURO ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, venezolano, de 41 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en Barrio Rincón, Caigüire, Casa S/N°, cerca de la Capilla Virgen del Valle, detrás del Conscripto, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó:
DECLARACION DEL IMPUTADO
Yo primero, los que viene conmigo los conozco hace años, los busqué en la mañana para ir al río, no sabía que los muchachitos eran hijos de ella, si yo lo se no los llevo, iba con una cuñada de él, no sabía que eran hijos de ella, si lo se les pido permiso, no tengo culpa de llevármelos, iban con él, fuimos al río y me tomé unas cervezas, pero estaba consciente, tengo 15 años manejando taxi, venía de la vía de San Juan pero de repente sentí un golpe en el carro y no pude controlarlo y me fui contra el hombrillo de la autopista y tumbé un poste, cuando caí me fui para abajo, yo me golpeé y no me han dejado ir al médico tampoco. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Tal y como está planteada la solicitud del Fiscal del ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256, numeral 3 del C.O.P.P., la defensa no hace oposición a dicho pedimento, pero cuando se analiza la norma establecida en el artículo 420 del Código Penal vemos allí, que los delitos como lesiones leves en cuanto respecta a personas adultas como las que resultaron lesionadas, son perseguibles a instancia de parte agraviada, en todo caso quedaría lo relacionado con los menores de edad, lo otro es solicitar al Ministerio Público, pese a que a mi defendido se le hizo una preuba para verificar la ingesta de alcohol, no es menos cierto que en las actuaciones aparece reflejado según un acta cursante a los folios 08 y 09, donde hay una nota que llama la atención de la defensa y que se refiere a mi defendido como conductor del vehículo único involucrado, quien dice que le disparaban, que el padre de los infantes que viajaba dentro del vehículo al momento de escuchar los disparos se asustó y le agarró el volante del vehículo y que ello trajo como consecuencia que perdiera el control del vehículo, en todo caso debe el Fiscal antes de presentar su acto conclusivo llamar a este ciudadano a declarar para determinar las causas del accidente, así como la víctima solicita que se le explique lo que sucedió, por lo demás es ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Como punto previo debe este Juzgado hacer un especial pronunciamiento en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en atención al pedimento efectuado por la defensa, efectivamente el delito de lesiones leves en cuanto respecta a víctimas que hayan alcanzado la mayoría de edad, es enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, siendo así en cuanto respecta a las víctimas ROSA VIRGINIA CHACÓN y LILIANA DEL VALLE ROQUE, debe desestimarse la solicitud de la defensa y decretarse libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Penal; ahora bien, en lo relativo a las víctimas restantes, a saber los ciudadanos PABLO ENRIQUE CHACÓN, JOSÉ GREGORIO LEÓN CHACÓN y SOLANGER DEL CARMEN ROQUE SALAZAR, quienes son menores de edad, debe analizarse la procedencia del pedimento efectuado por el Ministerio Público, de esta manera observamos que estamos en presencia de unos de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 420, en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Informe del Accidente de Tránsito suscrito por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (folio 02). Condiciones de Seguridad de los vehículos del expediente N° 2060-10, suscrito por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (folio 03). Datos de Víctimas del expediente N° 2060-10, suscrito por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (folio 04, 05 y 06). Croquis del Levantamiento del Siniestro Vial del expediente 2060-10, suscrito por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (folio 07). Acta Policial de fecha 21/11/2010, suscrita por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el siniestro y la aprehensión del imputado de autos (folios 08 y 09). Acta Policial de fecha 21/11/2010, mediante la cual funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, dejan constancia de la practica de la prueba de alcotes con el dispositivo ALCOBLOW, realizada al ciudadano MAURO ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, la cual arrojó como resultado positivo (folio 12). Oficio N° 162-4713 de fecha 22/11/2010, suscrito por funcionario de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia del examen médico legal realizado al ciudadano RICHARD ABAD, el cual arrojó como resultado: sin lesiones que calificar de carácter médico legal al momento del examen; Rx Cráneo y torazo abdominal: sin lesiones óseas (folio 15). Oficio N° 162-4712 de fecha 22/11/2010, suscrito por funcionario de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia del examen médico legal realizado a la ciudadana ROSA VIRGINIA CHACÓN, el cual arrojó como resultado: Contusión edematosa malar izquierda; escoriaciones, región lumbar, frontal izquierda y hombro izquierdo; Rx de cráneo, tórax y abdomen sin lesiones óseas; asistencia médica por 01 día; tiempo de curación e incapacidad por 08 días; sin secuelas (folio 16). Oficio N° 162-4711 de fecha 22/11/2010, suscrito por funcionario de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia del examen médico legal realizado a la ciudadana SOLANGER DEL CARMEN ROQUE SALAZAR, el cual arrojó como resultado: Contusiones equimóticas y escoriaciones múltiples generalizadas; asistencia médica por 01 día; tiempo de curación e incapacidad por 08 días; sin secuelas (folio 17). Oficio N° 162-4709 de fecha 22/11/2010, suscrito por funcionario de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia del examen médico legal realizado al ciudadano NELSON CHACÓN, el cual arrojó como resultado: Herida contusa de 3 cm suturada en región frontal derecha y escapular derecha; Rx cráneo y torazo abdominal sin lesiones; asistencia médica por 01 día; tiempo de curación e incapacidad por 08 días; sin secuelas (folio 18); Oficio N° 162-4710 de fecha 22/11/2010, suscrito por funcionario de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia del examen médico legal realizado al ciudadano PABLO ENRIQUE CHACÓN, el cual arrojó como resultado: excoriaciones y contusiones equimóticas múltiples generalizadas; asistencia médica por 01 días; tiempo de curación e incapacidad por 08 días; sin secuelas (folio 19). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal. En mérito de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano MAURO ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, venezolano, de 41 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en Barrio Rincón, Caigüire, Casa S/N°, cerca de la Capilla Virgen del Valle, detrás del Conscripto, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 420, en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal, en perjuicio de ROSA VIRGINIA CHACÓN y LILIANA DEL VALLE ROQUE, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P.; asimismo decreta en contra del identificado imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 420, en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal, en perjuicio de PABLO ENRIQUE CHACÓN, JOSÉ GREGORIO LEÓN CHACÓN y SOLANGER DEL CARMEN ROQUE SALAZAR; debiendo presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses. . Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando del régimen de presentación impuesto al imputado MAURO ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN. Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.
Juez Tercero de Control

Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón

La Secretaria

Abg. Mary Cruz Salmerñón