REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004504
ASUNTO : RP01-P-2010-004504

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 4:22 p.m., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Beirutti Chacón, quien se encuentra acompañado del Abg. Daniel Salazar Velásquez, en funciones de secretario judicial de guardia y el Alguacil de Sala César Ocanto siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-4504, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de los ciudadanos ROBERTO JOSE RAPOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-05.697.611, de 53 años de edad, residenciado en la Calle Los Ángeles, casa N.-25., Sector Boca de Lobo; LUIS LEONEL MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-12.660.024, de 38 años de edad, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector los Ranchos, casa s/n, Cumaná Estado Sucre y ROBERTO RENI RAPOSO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-17.540.247, de 23 años de edad, residenciado en Calle Los Ángeles, Barrio Cruz Salieron Acosta , casa N.-25 de esta ciudad de Cumana. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: los aprehendidos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez Ramos y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien estando presente y previa designación hecha por los detenidos y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad de los ciudadanos ROBERTO JOSE RAPOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-05.697.611, de 53 años de edad, residenciado en la Calle Los Ángeles, casa N.-25., Sector Boca de Lobo; LUIS LEONEL MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-12.660.024, de 38 años de edad, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector los Ranchos, casa s/n, Cumaná Estado Sucre y ROBERTO RENI RAPOSO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-17.540.247, de 23 años de edad, residenciado en Calle Los Ángeles, Barrio Cruz Salieron Acosta , casa N.-25 de esta ciudad de Cumana, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil diez (2010), cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., conformaron una comisión a los fines de dar cumplimento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de control, la cual se practicaría en una vivienda ubicada en el Barrio Cruz Salieron Acosta, Sector Boca de Lobo, casa s/n, en esta ciudad de Cumana, por lo que os mismo se hicieron acompañara de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando los mismos identificados como ANGEL DANIEL CARDOZO Y JOSE ALBERTO RODRIGUEZ; una vez en la vivienda observaron que se encontraba parado en la puerta de la vivienda un ciudadano con actitud sospechosa , por lo que procedieron darles voz de alto, acatado este la orden, luego de neutralizarlos pernotaron en el interior de la vivienda percatándose que la puerta de reja para el acceso interno de la vivienda estaba cerrada; luego observaron a un sujeto que se asomo a la segunda puerta de la habitación , por lo que le solicitaron que abriera la puerta, observado que s dentro de la vivienda se encontraban otra persona de avanzada edad y de inmediato procedieron practicar la revisión en el inmueble , encontrando dentro de la segunda habitación , específicamente encima de un gavetero, un envase elaborado en material sintético de color rojo, contentivo en su interior de una cucharilla pequeña de metal, una tijera, varios segmentos de material sintético transparente, una hojilla, impregnados de una sustancia de la presunta droga denominada Cocaína, del mismo modo los funcionarios dejaron constancia en acta que en el resto de la vivienda no se encontró ningún otro elemento de interés criminalístico y en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar su detención, luego de haberlos impuesto de sus derechos constitucionales y establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P., siendo trasladados hasta el comando conjuntamente con lo incautado, donde en conformidad con lo previsto en el articulo 126 idem fue identificado como RAPOSO ROBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-05.697.611, de 53 años de edad, residenciado en la Calle Los Ángeles, casa N.-25, Sector Boca de Lobo; MARQUEZ LUIS LEONEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-12.660.024, de 38 años de edad, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector los Ranchos, casa s/n, Cumaná Estado Sucre y RAPOSO GUTIERREZ ROBERTO RENI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-17.540.247, de 23 años de edad, residenciado en Calle Los Ángeles, Barrio Cruz Salieron Acosta , casa N.-25 de esta ciudad de Cumana. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de dos objetos impregnados de la presunta droga denominada COCAÍNA, mas sin embargo no incautaron una cantidad de sustancia determinada, por lo que no es procedente y ajustado a derecho utilizar una precalificación y adecuar tal situación en Ley Especial que Rige la Materia. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD de los ciudadanos ROBERTO JOSE RAPOSO, ROBERTO RENI RAPOSO GUTIERREZ y LUIS LEONEL MARQUEZ, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsable sde la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación y a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso a los detenidos quienes se identificaron como ROBERTO JOSE RAPOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.697.611, de 54 años de edad, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle los Ángeles, Casa N° 25; ROBERTO RENI RAPOSO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.247, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle los Ángeles, Casa N° 25 y LUIS LEONEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.660.024, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio el Valle, Casa S/N°, cerca del Consultorio de Barrio Adentro, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando no querer declarar. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien manifestó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“La defensa no hace objeción a la solicitud del Ministerio Público por considerar que la misma esta ajustada a derecho, solicito se restituya la libertad del imputado. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero De Control en presencia de las partes, Resuelve:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por los aprehendidos y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducido ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales acta policial suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la aprehensión de los ciudadanos que el día de hoy son colocados a la orden de este Juzgado. No obstante, del examen de autos se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios dejan constancia en el acta policial que al efecto fuere levantada de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de dos objetos impregnados de la presunta droga denominada COCAÍNA, mas sin embargo no incautaron una cantidad de sustancia determinada, por lo que al no poder utilizarse una precalificación y adecuar tal situación en Ley Especial que Rige la Materia, se hace procedente acordar el pedimento fiscal, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de los detenidos y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por el defensor Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD a favor de los ciudadanos ROBERTO JOSE RAPOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.697.611, de 54 años de edad, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle los Ángeles, Casa N° 25; ROBERTO RENI RAPOSO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.247, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle los Ángeles, Casa N° 25 y LUIS LEONEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.660.024, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio el Valle, Casa S/N°, cerca del Consultorio de Barrio Adentro;
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON