REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004503
ASUNTO : RP01-P-2010-004503

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 4:00 p.m., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Beirutti Chacón, quien se encuentra acompañado del Abg. Daniel Salazar Velásquez, en funciones de secretario judicial de guardia y el Alguacil de Sala César Ocanto, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-004503, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-24.874.912, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 02, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el aprehendido previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez Ramos y el Defensor Privado Abg. Armando Acuña. Siendo impuesto el detenido del derecho a encontrarse asistido por Defensor de su confianza, el mismo manifestó que cuenta con Defensor Privado siendo el mismo el Abg. Armando Acuña, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 132.664, y cuyo domicilio procesal se encuentra fijado en el Centro Comercial Santiago Tobías, Piso 1, Local 4 de esta ciudad; presente en sala el mencionado profesional del Derecho el mismo aceptó la designación efectuada en su persona, prestando el juramento de Ley expresando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad del ciudadano JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-24.874.912, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 02, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente en fecha veintiuno (21) de noviembre del año en curso, cuando funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, a eso de las 4:00 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Avenida Panamericana, cuando recibieron una llamada vía radio desde la parte central del comando, donde indicaban que en la Urbanización Bebedero se encontraba un sujeto apodado el TATA, que se encontraban vendiendo sustancias estupefacientes, por lo que de inmediato se trasladaron hasta el lugar y observaron a un ciudadano con las características descritas, a quien de inmediato le dieron voz de alto y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del C.O.P.P., procedieron a practicarle una revisión corporal, encontrándole al mismo en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía ocho (08) envoltorios de material sintético, tres de color negro y con un cordón y otro de color transparente amarrado con el mismo material, contentivos de la presunta droga denominada marihuana; y en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar su detención, luego de haberlo impuesto de sus derechos constitucionales y establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P., siendo trasladado a la comisaría conjuntamente con lo incautado, donde en conformidad con lo previsto en el articulo 126 ejusdem fue identificado como JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS. Del examen de las actuaciones se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominadas MARIHUANA, mas sin embargo en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes los mismos no dejaron constancia de la presencia de testigos presenciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación y a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-24.874.912, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 02, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando no querer declarar. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien manifestó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“La defensa no hace objeción a la solicitud del Ministerio Público por considerar que la misma esta ajustada a derecho, solicito se restituya la libertad del imputado. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero De Control en presencia de las partes, Resuelve:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el aprehendido y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la aprehensión del ciudadano que el día de hoy es colocado a la orden de este Juzgado. No obstante, del examen de autos se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona o personas que sirvieran de testigos y corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, se está en presencia de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, pero en relación al ordinal 2 del referido artículo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por el defensor Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD a favor del ciudadano JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-24.874.912, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 02, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre

JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON